Decisión Nº AP41-U-2014-000266 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 21-02-2017

Número de expedienteAP41-U-2014-000266
Fecha21 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0082017000040
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesDW DA DECORACIONES, C.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2014-000266
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº PJ0082017000040

Recurso Contencioso Tributario
Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2014, mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RC/DJT/CS/2014/003199, de fecha 26 de agosto de 2014, los recaudos contentivos del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por Durania Haydee Argotty Mora, titular de la cédula de identidad Nº 10.483.044, quien actúa como presidenta de la Sociedad Mercantil DW DA DECORACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 11-A-Cto, de fecha 17 de febrero de 2004, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Bajo el Nº J-31112499-3, y asistida por el ciudadano Giovanni Fabrizi, titular de la cédula de identidad Nº 6.973.833, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.170, contra las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0292, de fecha 15 de mayo de 2014 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2013-145-03 de fecha 22 de marzo de 2013, emanadas del Sector de Tributos Internos Libertador adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal hace referencia a la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.
En fecha 29 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la diligencia de fecha 27 de octubre de 20147 suscrita por la representación judicial de la República.
En fecha 8 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal exhortó a la contribuyente para que se sirviera consignar los fotostatos necesarios para proceder a la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 17 de enero de 2017, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0292, de fecha 15 de mayo de 2014 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2013-145-03 de fecha 22 de marzo de 2013, emanadas del Sector de Tributos Internos Libertador adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el contribuyente no ha dado cumplimiento con su obligación procesal de consignar las copias simples del escrito recursivo y recaudos anexos, tal como lo determinó este Tribunal mediante auto de entrada de fecha 24 de septiembre de 2014, a los fines de remitir la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República con anexo de las copias certificadas, para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y no constando en autos manifestación del interés procesal requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por Durania Haydee Argotty Mora, titular de la cédula de identidad Nº 10.483.044, quien actúa como presidenta de la Sociedad Mercantil DW DA DECORACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 11-A-Cto, de fecha 17 de febrero de 2004, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Bajo el Nº J-31112499-3, y asistida por el ciudadano Giovanni Fabrizi, titular de la cédula de identidad Nº 6.973.833, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.170 en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiuno (21) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.

En la fecha de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082017000040, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)

La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.

Asunto: AP41-U-2014-000266
DIGA/rmdc/lag.-

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