Decisión Nº AP41-U-2014-000169 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-02-2017

Número de expedienteAP41-U-2014-000169
Número de sentenciaPJ0082017000041
Fecha22 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesINVERSIONES CEPANVEN, C.A., VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2014-000169
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº PJ0082017000041

Recurso Contencioso Tributario
Se inició el presente proceso mediante distribución efectuada el 15 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014/1513 de fecha 13 de mayo de 2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite los recaudos contentivos del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Juvenal Alberto de Barros, Titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.688.285, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CEPANVEN, C.A.”, debidamente asistido por el abogado Teofilo Enrique Figueira, titular de la cedula de identidad Nº V-10.345.770, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.473, contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0094 de fecha 26 de febrero de 2014, emanada de la referida Gerencia, la cual declaro SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2012/4667 de fecha 25 de octubre de 2012 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 27 de mayo de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República, en forma positiva.
En fecha 27 de junio de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.
En fecha 28 de julio de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, la cual fue positiva.
En fecha 7 de mayo de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Procurador General de la República, en forma negativa.
En fecha 20 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 4 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Abogada Yanibel López Rada, en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal insta a la parte recurrente consignar anexos faltantes a fin de notificar al Procurador General de la República.
En fecha 4 de junio de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 17 de enero de 2017, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0094 de fecha 26 de febrero de 2014, emanada de la referida Gerencia, la cual declaro SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2012/4667 de fecha 25 de octubre de 2012 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el contribuyente no ha dado cumplimiento con su obligación procesal de consignar las copias simples del escrito recursivo y recaudos anexos, tal como lo determina este Tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, a los fines de remitir las copias certificadas y todos sus anexos para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y no constando en autos manifestación del interés procesal requerido mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano Juvenal Alberto de Barros, Titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.688.285, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CEPANVEN, C.A.”, debidamente asistido por el abogado Teofilo Enrique Figueira, titular de la cedula de identidad Nº V-10.345.770, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.473, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CEPANVEN, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.

En la fecha de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ008201700041, siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m.)

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.


Asunto: AP41-U-2014-000169
DIGA/rmc/oegm.-


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