Decisión Nº AP41-U-2016-000064. de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°018-2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000064.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas 25 de abril de 2017


Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AP41-U-2016-000064 Sentencia Definitiva Nº 018/2017

Vistos: informes ambas partes

Contribuyente Recurrente: Productos Efe, S.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal y estado Miranda , en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el número 798, Tomo 4-A, cuyos estatutos fueron reformados en fecha 27 de noviembre de 2003 y registrados ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el número 3, Tomo 19-A-Pro.; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00031125-5.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente Recurrente: ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.967.035 y 12.956.964, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 12.870 y 91.609, también respectivamente.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015- 0895, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-05 de fecha 04 de enero de 2013, confirma los reparos formulados en materia de impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales 1º de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2008 y 1º de octubre de 2009 y 30 de septiembre de 2010, bajo los siguientes conceptos:
Rebajas al impuesto autoliquidado por nuevas inversiones no procedentes:
1.Por estar ajustadas sobre variación del Índice de Precios al Consumidor, por las cantidades de Bs 414.290.37, en el ejercicio fiscal 2008/2009 y Bs. 756.852,88, en el ejercicio fiscal 2009/2010.
2. Por no cumplir con las condiciones legales, por las cantidades de Bs. 230.715,97, en el ejercicio fiscal 2008/2009 y Bs.290.175,85, en el ejercicio fiscal 2009/2010.
Sobre la base de confirmación de estos reparos, en el acto recurrido, se determina:
3. Una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar en el ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs 645.006,34.
4. Un impuesto sobre la renta a compensar, por exceso de pago de dicho impuesto, en el ejercicio fiscal 2009/2010, por la cantidad de Bs. 7.005.972,07), en el ejercicio fiscal 2009/2010.
5. Se impone multa por contravención, por disminución ilegítima del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs. 1.187.397,90.
6. Se determinan intereses moratorios en el ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs. 457.343,01
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representante Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana Carolina del Valle Guevara Carrasquel, venezolana mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad número 14.315.780, inscrita en el Inpreabogado con el número 151.451, actuando como abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República.
Tributo: Impuesto sobre la renta.

I
RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 25 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/CRTICERC/DSA-R/2013-005, de fecha 04 de enero de 2013, culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta de Reparo número SNAT/INTI/CRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR/00116/06-000033, de fecha 23 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2016-000064 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación ordenadas con el auto de formación, anteriormente mencionado, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria número 050 de fecha 16 de noviembre de 2015, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, dl primer día siguiente de despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 05 de diciembre de 2016, la representación judicial de la contribuyente recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por sentencia interlocutoria No. 066/2016 de fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, la representación judicial de la contribuyente recurrente solicita que se fije el término para los informes, en la presente causa.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2017, la representación judicial de la República, solicita que se deje transcurrir “los lapsos Procesales de Promoción y Evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día siguiente de despacho, para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 23 de febrero de 2017, la representación judicial de la contribuyente recurrente, consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2017, la Representante judicial de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente y; en original, escrito de informes.
En fecha 21 de marzo de 2017, la representación judicial de la contribuyente recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes. En el mismo auto dijo “Vistos” y entró en el plazo de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO.
La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/CRTICERC/DSA-R/2013-005, de fecha 04 de enero de 2013, culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta de Reparo número SNAT/INTI/CRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR/00116/06-000033, de fecha 23 de marzo de 2012.
Con el acto recurrido, se confirman los reparos formulados en materia de impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales 1º de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2008 y 1º de octubre de 2009 y 30 de septiembre de 2010, bajo los siguientes conceptos:
Rebajas al impuesto autoliquidado por nuevas inversiones no procedentes:
1. Por estar ajustadas sobre variación del Índice de Precios al Consumidor, por las cantidades de Bs 414.290.37, en el ejercicio fiscal 2008/2009 y Bs. 756.852,88, en el ejercicio fiscal 2009/2010.
2. Por no cumplir con las condiciones legales, por las cantidades de Bs. 230.715,97, en el ejercicio fiscal 2008/2009 y Bs.290.175,85, en el ejercicio fiscal 2009/2010.
Sobre la base de confirmación de estos reparos, en el acto recurrido, se determina:
3. Una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar en el ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs 645.006,34.
4. Un impuesto sobre la renta a compensar, por exceso de pago de dicho impuesto, en el ejercicio fiscal 2009/2010, por la cantidad de Bs. 7.005.972,07), en el ejercicio fiscal 2009/2010.
5. Se impone multa por contravención, por disminución ilegítima del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs. 1.187.397,90.
6. Se determinan intereses moratorios en el ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs. 457.343,01
Como fundamento fáctico y jurídico del acto recurrido, en el mismo se señala:

“(…)
1. Por estar ajustadas sobre variación del Índice de Precios al Consumidor

Relata la actuación fiscal, luego de revisar los papeles de trabajo y documentos consignados por la contribuyente, previo requerimiento, que el monto correspondiente a rebajas por inversiones de Bs. 2.163.407,50, solicitado para el ejercicio 01/10/2008 hasta el 30/09/2010, provienen del valor neto de la Inversión ajustados por Inflación, el diez por ciento (10%) de la rebaja concedida por concepto de nuevas inversiones.

Adicionalmente, señala la fiscalización que la contribuyente para el ejercicio fiscal 01/10/2008 hasta el 30/09/2009, consideró para el cálculo de las rebajas, las rebajas adicionales del ambiente, tal como lo señala en el cuadro No. 5, del acta de reparo.

Visto lo anterior, la actuación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la (sic) LISLR y el parágrafo primero del artículo 23 (sic) ejusdem, procedió a incorporar el monto de la depreciación acumulado y reconocer las rebajas adicionales por actividades destinadas a la conservación del medio ambiente al ejercicio finalizado al 30/09/2009, por la cantidad de Bs. 23.324,55, lo cual se incorpora al impuesto del ejercicio.

En consecuencia, la actuación fiscal rechazó la cantidad de Bs. 414.290,37, del monto de las rebajas por nuevas inversiones, por estar ajustadas sobre la variación del índice de precios al consumidor, el cual se incorpora al impuesto del ejercicio 01/10/2008 al 30/09/2009; y Bs. 756.852,88, que se incorpora al impuesto del ejercicio 01/10/2009 al 30/09/2010.

2. Por no cumplir condiciones legales.

Señala la actuación fiscal, luego de revisar los documentos consignados por la contribuyente, previo requerimiento, que el monto correspondiente a rebajas por inversiones de Bs. 230.715,97, solicitado para el ejercicio fiscal 01/10/2008 hasta el 30/09/2009; y Bs. 290.175,85, Para el ejercicio fiscal 01/10/2009 hasta el 30/09/2010, corresponden a construcción de techos de galpones, cuartos de basura y de servicio, materiales de construcción , aires acondicionados, mesas de futbolito, sillas ejecutivas y semiejecutivas, comedor, mesa de vajilla, fotocopiadora, mes de conferencia, escritorios ejecutivos, aspiradoras, vehículos marca Chevrolet, estantes verticales metálicos, arturitos laminados, flipper laminados, construcción y ampliación de baños, impresoras, entre otros; los cuales se detallan en los anexos “A” y “B”, que forman parte integral del acta de reparo, son rechazados por no reunir las condiciones establecidas y no satisfacen requerimientos de avanzada tecnología o de punta destinados al aumento de la capacidad productiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la(sic) ILSLR.

(…)

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.

a. De la Contribuyente Recurrente.
La representación judicial de la contribuyente recurrente, en el escrito recursivo, plantean las siguientes alegaciones:
La resolución recurrida está viciada de nulidad por falso supuesto.
En el desarrollo de esta alegación, luego de relacionar las inversiones en activos fijos que fueron hechas en los ejercicios fiscales 2008/2009 y 2009/2010, de describir la posición de la Administración tributaria para rechazar dichas rebajas y de transcribir el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la renta, señala:
Que “El criterio sostenido por la Administración Tributaria nacional parte, en consecuencia, de un análisis equivocado y extremadamente limitado de los alcances del artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y resulta contario a decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
Que “de la lectura de esta norma se desprenden los siguientes requisitos con relación a la procedencia del beneficio: (i) que el activo esté destinado al aumento de la capacidad productiva de la empresa y (ii) que éste efectiva y directamente incorporado a la producción de la renta.”
Que “En este orden de ideas, es preciso subrayar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, mediante sentencia No. 00028, de fecha 10 de diciembre de 2007, caso “Productora de Alcoholes hidratados, C.A., PRALCA”, señaló que la adquisición de activos que sin estar directamente vinculados al proceso fabril de una compañía cumplen un papel fundamental en el ejercicio de la actividad económica de la empresa (entre ellos vehículos), da lugar al goce de la rebaja por nuevas inversiones.
Que “Como se observa el texto del artículo 57 de la Ley de (sic) ISLR, resulta evidente que no es cierto que el legislador exija la inversión en activos de avanzada tecnología para el disfrute de la rebaja allí consagrada.”
En refuerzo de este criterio, transcribe la mencionada sentencia. Luego, hace una amplia explicación sobre el contenido del referido artículo. Posteriormente, agrega:
Que “Siendo así, la avanzada tecnología o tecnología de punta no es un requisito de los activos en los cuales debe invertirse para obtener la rebaja consagrada en el artículo 57 de la Ley de (sic) ISLR, sino el fin que deben perseguir las operaciones de ese segundo grupo de contribuyentes que la norma describe como beneficiario de la rebaja.”
El acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto. El monto de la rebaja por nuevas inversiones sí debe ajustarse por inflación.
En este alegato, la representación judicial de la contribuyente recurrente, luego de transcribir parte de la página 22 de la Resolución impugnada (folio 25 del expediente judicial) y; parcialmente, la sentencia No. 01079 de fecha 20 de junio de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Banco Caracas, banco universal, expresa:
Que “ De todo lo expuesto se evidencia que la Administración Tributaria Nacional erró en sus consideraciones al no observar que el beneficio fiscal de la rebaja por inversiones se debe calcular sobre el valor de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, para lo cual es necesario aplicar el sistema de valoración de los activos no monetarios contenido en las normas legales que regulan el Ajuste por Inflación, como normas de determinación cuantitativa del hecho imponible orientadas a la medición de la capacidad contributiva.”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, de fecha 02 de marzo de 2005, caso: “Manufacturas de Papel, C.A. (Manpa)”
A continuación, resalta que el criterio reseñado en dicha sentencia fue sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 00276 de fecha 05 de marzo de 2008. Caso: “Goodyear de Venezuela, C.A., Esta sentencia también es transcrita por la representación judicial de la contribuyente recurrente, en el escrito recursivo. De la misma manera, señala que el referido criterio ha sido ratificado por la misma Sala Político Administrativa, en otros fallos, de los cuales indica la sentencia número 01244 de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Radio Caracas Televisión R.C.T.V. C.A.
Concluye este alegato, de la siguiente manera:
Que “… contrariamente a lo señalado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en caso impugnado, en este caso existe suficiente evidencia tanto argumentativa como jurisprudencial que nos permite concluir que el valor de los activos fijos que sirve de base de cálculo para la rebaja por nuevas inversiones debe ser el valor ajustado por inflación…”
Improcedencia de sanciones e intereses moratorios.
Al impugnar la multa impuesta y los intereses moratorios determinados en el acto recurrido, la representación judicial de la contribuyente, alega:
Que “En el presente caso, tanto la sanción de multa aplicada mediante la Resolución impugnada como los intereses moratorios liquidados son improcedentes, en vista de que la obligación tributaria principal exigida es inexistente. Ello así toda vez que antes ya se demostró que la interpretación dada por la Administración Tributaria nacional a las disposiciones de la Ley de (sic) ISLR es incorrecta respecto a la procedencia de las rebajas por nuevas inversiones (relativas a la errada exigencia de que se invierta en activos de tecnología avanzada) y al ajuste por inflación de los valores de los activos a los fines de establecer la cuantía de la rebaja.”
Para el supuesto negado que se consideren procedentes las objeciones formuladas no sería aplicable multa alguna por existir un error excusable que exime a la contribuyente recurrente de responsabilidad penal tributaria.
Al desarrollar este planteamiento, se señala la existencia de la circunstancia eximente del ilícito tributario imputado consistente en el error de derecho excusable previsto en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario 2001.
b. De la Administración Tributaria.
La representante judicial de la contribuyente, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la representación judicial de la República, lo hace en los siguientes términos:
En relación con las alegaciones planteadas por la contribuyente recurrente para impugnar el reparo por rebajas en nuevas inversiones no procedentes, por no cumplir con las condiciones legales, específicamente por no constituir inversiones en activos de tecnología avanzada o de punta, la representante judicial de la República las refuta de la siguiente manera:
Después de transcribir el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, expresa:
“(…)
De la norma parcialmente transcrita, se infiere claramente que el legislador al redactarla, consideró dos aspectos fundamentales: El primer aspecto referido a los sujetos pasivos (titulares de enriquecimientos) que van a ser objeto del incentivo fiscal constituido por una rebaja del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones, que se efectúen en los cincos años siguientes a la vigencia de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y el segundo aspecto, que hace mención a las condiciones exigidas para el disfrute de la rebaja por nuevas inversiones, que deben cumplir cada uno de esos sujetos pasivos. Así, se tiene que los sujetos que podrán gozar de la rebaja por inversiones, serán los que se indiquen a:
1.- Actividades industriales y Agroindustriales.
2.- Construcción.
3.- Electricidad.
4.-Telecomunicaciones.
5.-Ciencia y Tecnología.
6.- En general, todas aquellas actividades que califiquen bajo la mención de industriales.
Mientras que las condiciones necesarias para poder disfrutar de la rebaja por inversiones sic) exigidas, las cuales (sic) de ser concurrentes, son las siguientes:
1.- Que la inversión tenga como objetivo satisfacer requerimientos de avanzada tecnología o de punta.
2.- Que la inversión esté representada en nuevos activos fijos, distintos de terrenos.
3.- Que la inversión esté destinada al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.
(…) considera esta Administración Tributaria, que para la correcta interpretación de una norma, no solo se debe atender a lo que gramaticalmente o literalmente puede desprenderse de ella pues también es necesario atender su contenido integro con sentido lógico. De este modo, es primordial tomar en cuenta la finalidad de la norma o su ratio legis al momento de dilucidar la verdadera intención del legislador que permita (sic) una razonable de la misma.
(…)
En cuanto al requisito de que la inversión debe tener como objeto satisfacer requerimientos de avanzada tecnología o de punta, debe acotarse que ésta debe entenderse como la desarrollada recientemente, representando un adelanto o una innovación respecto a la ya existente. Es importante tener en cuenta, que la idea de tecnología de punto refiere a lo más avanzado que encontramos en el mercado en un determinado momento, pues, con el paso del tiempo, la tecnología deja de ser innovadora y se vuelve obsoleta, siendo remplazada por otras.
(…)
Por esos los nuevos activos que adquieran los contribuyente que buscan beneficiarse de la rebaja de impuesto por nueva inversiones, deben ser bienes que la tecnología más moderna, que alcance los más altos índice de calidad `para la producción.
(…)”
Más adelante, después de transcribir la definición que sobre activos fijos ha hecho la doctrina, la representante de la República, señala:
“(…)
Trasladando las consideraciones expuestas al caso de autos, se tiene que las erogaciones efectuadas por la recurrente, si bien es cierto que constituyen inversiones en activos fijos (…) corresponden a construcción de techos, galpones cuartos de basura, materiales de construcción, aires acondicionados (…) los mismos solo coadyuvan a un mejor desarrollo de las actividades administrativas de la empresa. Aunado a lo anterior, está el hecho de que la recurrente no logar demostrar que los bienes en mención constituyan activos de avanzada tecnología o de punta, como expresamente lo requiere la disposición contenida en el precitado artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta…
(…)”
Al contradecir las alegaciones expuestas por la contribuyente recurrente al impugnar los reparos confirmados bajo el concepto de rebajas en nuevas inversiones en activos fijos no procedentes por estar efectuadas sobre los ajustes practicados por variación de Índices de Precios al Consumidor (IPC), la representante judicial de la República, lo hace en los siguientes términos:
Después de una amplia explicación sobre el ajuste por inflación, argumenta:
“(…)
…cuando se interpreta que el ajuste por inflación puede aplicarse a las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos, deliberadamente se pretende desconocer que el valor del Impuesto Sobre la Renta de se determina en montos históricos, y que por tanto resultaría ilógico permitir que a este tributo calculado en valores corrientes se le apliquen rebajas en valores actualizados. Es necesario dejar sentado que esta circunstancia ha implicado que la instancia jurisdiccional no tenga clara un perspectiva sobre la práctica financiera, convalidando a través de algunas de sus sentencias, las fallas contables de los contribuyentes que ante ella recurren, autorizándoles expresamente el ajuste por inflación de las rebajas de impuestos retenidos en exceso, rebajas por nuevas inversiones, compensaciones, pérdidas trasladadas de ejercicios anteriores, entre otros. De manera que los criterios judiciales invocados por el representante legal de la recurrente atentan contra los principios de contabilidad generalmente aceptados, ya que declaran procedente la detracción de valores actualizados sobre valores corrientes.
Aceptar dichos criterios, equivaldría a que se actualizaran por inflación todos los ingresos, costos yd educciones, para luego determinarse el enriquecimiento neto y consecuentemente el impuesto correspondiente. Solo en este supuesto, sí sería totalmente (sic) valida la detracción de rebajas ajustadas o actualizadas por inflación.
(…)”
IV
MOTIVACION PAR DECIDIR
Del Contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso interpuesto; y de las alegaciones expuestas por la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2015-0895-R/2013-005, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT), con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-2013-005 de fecha 04 de enero de 2013, confirma los reparos formulados, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 1º de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2008 y 1º de octubre de 2009 y 30 de septiembre de 2010, bajo los siguientes conceptos:
Rebajas al impuesto autoliquidado por nuevas inversiones no procedentes:
1. Por estar ajustadas sobre variación del Índice de Precios al Consumidor, por las cantidades de Bs 414.290.37, en el ejercicio fiscal 2008/2009 y Bs. 756.852,88, en el ejercicio fiscal 2009/2010.
2. Por no cumplir con las condiciones legales, por las cantidades de Bs. 230.715,97, en el ejercicio fiscal 2008/2009 y Bs.290.175,85, en el ejercicio fiscal 2009/2010.
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido, se determina:
3. Una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar, en el ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs 645.006,34.
4. Un impuesto sobre la renta a compensar, por exceso de pago de dicho impuesto, en el ejercicio fiscal 2009/2010, por la cantidad de Bs. 7.005.972,07.
5. Se impone multa por contravención, por disminución ilegítima del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs. 1.187.397,90.
6. Se determinan intereses moratorios en el ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs. 457.343,01
Determinada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:
Rebajas al impuesto autoliquidado por nuevas inversiones no procedentes:
1. Por estar ajustadas sobre variación del Índice de Precios al Consumidor, por las cantidades de Bs 414.290.37, en el ejercicio fiscal 2008/2009 y Bs. 756.852,88, en el ejercicio fiscal 2009/2010.
Ha planteado la contribuyente recurrente la nulidad de la Resolución recurrida, por incurrir la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erradamente que el costo neto de los bienes constitutivos de las nuevas inversiones industriales destinadas al incremento de la capacidad productiva de la recurrente, debe ser el costo neto histórico y no el costo neto actualizado por inflación,
Para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, Tribunal observa:

En el caso bajo análisis, en el acto recurrido, se señala:
“(…)

Debe quedar suficientemente claro que el reajuste por inflación de los activos y pasivos no monetarios, así como del patrimonio neto, ha sido establecido por el legislador únicamente para ser considerada en la determinación de la renta gravable, conforme lo prevé el artículo 178 de la Ley en mención, Ello así, la Ley de Impuesto sobre la Renta no autoriza la aplicación de esta metodología a los nuevos activos de la empresa, cuando la actualización (ajuste por inflación) tenga como finalidad el cálculo de la rebaja de impuesto a que se refiere el encabezado del precitado artículo 57, pues esta constituye un beneficio fiscal que se aprovecha después de haberse determinado la renta neta y el impuesto del ejercicio.

(…)”

Ahora bien, visto el falso supuesto alegado por la contribuyente recurrente, el Tribunal se permite las siguientes consideraciones:
El vicio de Falso Supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para así atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto, de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logra demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Con respecto al falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, ha expresado lo siguiente:
“(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…)”

Luego, sobre la base de este criterio jurisprudencial, el Tribunal infiere que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Verifica el Tribunal que esta objeción a las rebajas por nuevas inversiones se produce por considerar la Administración Tributaria que están ajustadas sobre la variación del índice de Precio al Consumidor (IPC), para los ejercicios fiscales 2008/2009 y 2009/2010, tomando en consideración los costos netos históricos de las inversiones en activos fijos, efectuadas por la recurrente en los ejercicios investigados.
Al refutar esta posición de la Administración Tributaria, la contribuyente recurrente manifiesta que en la Resolución impugnada se señala que el concepto de costo neto, relevante a los fines del cálculo de la rebaja por nuevas inversiones, es el costo neto histórico de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta y destinados al aumento de la capacidad productiva de la recurrente.
El Tribunal observa que el aspecto en discusión se circunscribe a determinar si la rebaja por concepto de nuevas inversiones, se debe hacer en base al costo de adquisición de los bienes, como lo alega la Administración Tributaria, o debe ajustarse por inflación, como lo manifiesta la recurrente.
En cuanto a este punto controvertido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en diversas ocasiones, señalando que las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos deben efectuarse con las cantidades ajustadas por inflación y no al costo histórico. En efecto, mediante sentencia número 01244 del 30 de octubre de 2012, dejó sentado:
“(…)

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos, deben efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación, y no al costo histórico.

Así el principal objetivo del sistema de ajuste por inflación es que a los efectos determinativos de la base imponible, los contribuyentes reflejen su situación patrimonial y los resultados económicos a valores corregidos por los efectos de la inflación.

De manera que la intención del legislador cuando instauró el sistema integral de ajuste por inflación, era proteger el patrimonio de la empresa, evitando su distorsión por los efectos de la inflación. (Vid. Sentencias Nros. 01079 del 20 de junio de 2007, caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A., 00276 del 5 de marzo de 2008, caso: C.A., Goodyear de Venezuela y 00708 del 19 de junio de 2012, caso: CVG Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA)).

Criterio anterior que se ratifica en esta oportunidad, por cuanto estima esta Máxima Instancia que el cálculo del ajuste por inflación fiscal contemplado en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, pretende garantizar el cumplimiento de los principios de neutralidad, equidad y capacidad contributiva en la determinación de la carga tributaria de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, para lo cual debe tomarse en consideración el proceso inflacionario y sus efectos sobre el patrimonio del contribuyente. Así se declara.

De acuerdo con el razonamiento antes indicado, esta Sala Político-Administrativa desestima el vicio de falso supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, alegado por la representación del Fisco Nacional. Así se decide.

(…)”

Sobre la base de este criterio sentado por la Sala Político Administrativa, el Tribunal observa que en la interpretación del artículo 57 (hoy 56) de la Ley Impuesto sobre la Renta, se hace necesario tener en cuenta el ajuste por inflación de los activos que componen el beneficio fiscal de la rebaja por inversiones. En ese sentido, el texto del Parágrafo Tercero del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en referencia, dispone:
“Artículo 56.- (…)

Parágrafo Tercero.- Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos...

(…)”

De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador, para determinar el monto de las inversiones, ordena la deducción de los costos de los activos fijos incorporados a la producción de la renta sin hacer referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, es decir, si es a valores históricos o a valores ajustados a efectos de inflación, asunto que genera la controversia sobre si esas inversiones al momento de ser ajustadas producen un doble beneficio.
Se observa del contenido de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, que a partir de su artículo 173 se instituye la obligación de los contribuyentes de realizar una actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios que servirá como punto de referencia al sistema de ajuste por inflación, lo cual indudablemente trae como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto de aquellos contribuyentes que se encuentran dentro de los supuestos normativos. En parte alguna se señala, que debe excluirse el valor de los activos fijos del sistema fiscal de actualización o ajuste por inflación.
En efecto, es la propia ley en su artículo 173, Parágrafo Segundo, la que define lo que debe entenderse por activo y pasivo no monetario, señalando que un activo no monetario es aquel que por su naturaleza se protege de los efectos de la inflación por lo que su valor a través del tiempo tiende a incrementarse, o a representar valores reales superiores a los históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente.
Dentro de estos activos no monetarios se encuentran los activos fijos depreciables, lo cual viene a dar una correcta orientación sobre la inclusión de tales activos en el sistema de ajuste inicial y regular por inflación, el cual, como ya se sabe, se hace a los fines fiscales exclusivamente.
De lo expuesto, deduce el Tribunal que se parte de un falso supuesto cuando se señala que si se toma el valor actualizado para las depreciaciones de activos se estaría obteniendo un doble beneficio, pues es obligación impuesta por la ley practicar el ajuste regular por inflación.
En efecto, en el transcrito parágrafo tercero del artículo 56 eiusdem, se establece que para determinar el monto de las inversiones al costo de adquisición de estos nuevos activos fijos se le tiene que restar los retiros de activos fijos, surgiendo una interrogante adicional: ¿A qué valor se tendrían que restar tales activos a ser desincorporados o retirados?
La respuesta la encontramos en el artículo 180 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, en el cual se dispone:
“Artículo 180.- Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título.

(…)”

En razón de lo anterior, si se toma en cuenta que la enajenación es el retiro de un activo fijo, el cual, a su vez es un activo no monetario, estaría claro que el valor a restar es el valor ajustado a efectos de la inflación, según lo establecido en el Título IX de la Ley de Impuesto sobre la Renta. De no observarse tal disposición se crearía una contradicción al tener que tomar el costo de adquisición a valor histórico y restarle el costo a valor ajustado. En esa situación se estaría utilizando dos bases diferentes en su composición. De haber sido ésta la intención del legislador, el Tribunal considera que así lo hubiese previsto en el artículo 56 o en el artículo180 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Por otro lado, el mismo artículo 56, ordena que del costo de adquisición de los activos deben restarse las amortizaciones y depreciaciones a valor ajustado y no a valor histórico. Considerar lo contrario, se traduce en dividir la ley en dos partes y a conveniencia.
La Ley de Impuesto sobre la Renta nada señala sobre qué valor debe calcularse la rebaja, pero tampoco dice que tenga que hacerse a valor histórico o al costo que aparece en las facturas. En este caso, no se trata de una interpretación extensiva, la cual es permitida por el Código Orgánico Tributario, aplicable a los ejercicios reparados, sino el entendimiento de la aplicación del sistema de ajuste por inflación que aplica a toda la Ley, salvo disposición en contrario.
También se debe apreciar, que los activos a los cuales hace referencia la Ley de Impuesto sobre la Renta, inicialmente deben incorporarse al Registro de Activos Revaluados. Esto genera un impuesto del 3% sobre el valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables; en este sentido vale la pena preguntarse ¿por qué si para algunos casos se aplica el valor ajustado, para otros se debe aplicar el valor histórico?
Si el contribuyente debe pagar su Impuesto sobre la Renta lo hará a valor actualizado, no lo hará a valor histórico, por lo tanto debe actualizarse su beneficio para que verdaderamente sea un beneficio.
Este Tribunal Superior, además de lo ya señalado, considera importante traer a colación lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:
“Artículo 179.- Se acumulará en la cuenta de reajuste por inflación como un aumento o disminución de la renta gravable, el mayor o menor valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos de los inventarios y las mercancías en tránsito, según la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si dichos activos y pasivos provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados durante el ejercicio gravable.

El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida útil”.

Lo anterior permite precisar que no existen razones para rechazar las rebajas por nuevas inversiones, por haber aplicado el ajuste por inflación previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en razón de lo cual, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado y confirmado bajo este concepto, en los ejercicios fiscales 2008/2009 y 2009/2010, por las cantidades de Bs.414.290,37 y Bs. 756.852,88, respectivamente. Así se declara.
Del reparo Rebajas al impuesto autoliquidado por nuevas inversiones no procedentes:
2. Por no cumplir con las condiciones legales, por las cantidades de Bs. 230.715,97, en el ejercicio fiscal 2008/2009 y Bs.290.175,85, en el ejercicio fiscal 2009/2010.
Ha planteado la contribuyente recurrente la nulidad de la Resolución recurrida, por incurrir la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erradamente que las rebajas por nuevas inversión, en los ejercicios fiscales 2008/2009 y 2009/2010, no cumplieron con las condiciones legales. En ese sentido, observa que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR/00033 de fecha 23 de marzo de 2012, mediante la cual se formulan objeciones a la recurrente por concepto de rebajas por nuevas inversiones no procedentes por no cumplir con las condiciones legales, por la cantidad de Bs. 230.715,97, en el ejercicio fiscal 2008/2009 y Bs. 290.175,85, en el ejercicio fiscal 2009/2010.
Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-005 de fecha 04 de enero de 2013, confirma las objeciones fiscales formuladas a la sociedad recurrente, en este caso, en lo que respecta al reparo por concepto de rebajas por nuevas inversiones no procedentes por no cumplir requisitos legales.
La misma confirmación de este reparo hace la Administración Tributaria, en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2015-0895 de fecha 30 de diciembre de 2015 (acto recurrido).
En este último acto administrativo, la Administración Tributaria, ratifica el hecho que el rechazo de la rebaja por nuevas inversiones por no cumplir con las
condiciones legales, en los ejercicios fiscales 20098/2009/ y 2009/2010, se produce por no corresponder las inversiones en activos fijos de avanzada tecnología o de punta, conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Por su parte, la contribuyente recurrente afirma que las inversiones realizadas por la misma sí cumplen con todos los requisitos legales para la procedencia del beneficio fiscal.
Sobre el vicio de falso supuesto que pudo haber afectado al recurrido, el Tribunal reitera las mismas consideraciones expuesta al decidir sobre el reparo por rebajas sobre inversiones no procedentes por estar efectuadas tomando en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Ahora bien, advierte el Tribunal que la Ley de Impuesto sobre la Renta 2007, en su artículo 56, dispone:
“Artículo 56.- Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología y, en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.

(…)”

Luego, en un primer análisis sobre la transcrita disposición, el Tribunal encuentra que la rebaja del impuesto el diez por ciento (10%), del monto de las nuevas inversiones en activos fijos adquiridos por los contribuyentes dedicados a actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, queda sujeta a ciertas condiciones: i) deben comprender nuevos activos fijos, distintos de los terrenos; ii) tales activos fijos deben estar destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva; iii) que no hayan sido utilizados en otras empresas; y iv) que estén directamente incorporados a la producción de la renta.
Advierte el Tribunal que no hay objeción, por parte de la Administración Tributaria, en cuanto al hecho que las nuevas inversiones cumplen con los requisitos o condiciones, es decir, se trata de activos fijos distintos a terrenos, fueron destinados al aumento de la capacidad productiva, no se trata de activos utilizados por otras empresas; y son activos fijos incorporados a la producción de la renta.
La objeción se produce por considerar la Administración Tributaria que la adquisición de dichos activos fijos no representan una inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta.
Ahora bien, no encuentra el Tribunal, en esa objeción, cual es el criterio que debe seguirse o que siguió el funcionario actuante en la fiscalización practicada para precisar que la nueva inversión en activos fijos efectuada por la contribuyente recurrente no cumple con los requerimientos de avanzada tecnología o de punta.
Estima el Tribunal que el funcionario actuante en el procedimiento de fiscalización, en su oportunidad e inicialmente, aplicó su criterio subjetivo para considerar que esas nuevas inversiones en activos fijos no satisfacen los requerimientos de avanzada tecnología o de punta. Posteriormente, el acto recurrido, de igual manera, ratifica la objeción pero sin señalar los elementos necesarios que deben tenerse en cuenta para considerar que las nuevas inversiones no satisfacen los requerimientos de avanzada tecnología o de punta.
Con respecto a esa omisión, el Tribunal se permite acotar lo siguiente:
Tecnología es el conocimiento para fabricar objetos que satisfacen las necesidades humanas. Los objetos resultantes de la aplicación de ese conocimiento, se consideran también tecnología.
La tecnología de punta es cualquier tecnología que sea recientemente inventada y es de avanzada. Es decir, supone una innovación a los productos que ya existen.
En general, la tecnología más avanzada suele encontrarse en los laboratorios, en etapas de investigación y desarrollo, en forma de prototipos.
Tras finalizar las etapas de prueba, el producto se ofrece al mercado. Al principio, a precios elevados; con el tiempo suele ir abaratándose y, a la vez, dejando de ser "de punta".
Con el tiempo, la tecnología de punta es reemplazada por mejores tecnologías, para finalmente ser considerada tecnología obsoleta.
Considera el Tribunal que la tecnología de punta, es un término más bien publicitario, generalmente para incentivar la compra de dicha tecnología o para promocionarla. No existe un método para clasificar exactamente qué se considera tecnología de punta.
En ocasiones la tecnología de punta está asociada a nuevas palabras (tecnicismos) desconocidas o confusas para la gente común. En ocasiones las compañías suelen aprovecharse de este desconocimiento para promocionar productos mostrándolos como superiores a otros aunque realmente no sea así.
Un ejemplo de esto fue la guerra de los números en megahercios (MHz) con los que se promocionaban los microprocesadores Intel, AMD y otros en la década de 1990 y 2000. Como los números son fáciles de comparar para todos, a mayor cantidad de MHz más rápido era un microprocesador y, por lo tanto, era mejor que el de la competencia. La realidad es que existen microprocesadores que, con menos MHz, procesan más datos (son más eficientes), por lo que no siempre más MHz indican un rendimiento superior.
Para ser considerada como tal, la tecnología de punta debería cumplir ciertas propiedades:
Ser de avanzada, es decir, suponer una innovación respecto de las tecnologías que ya existen.
No necesariamente debe ser la mejor en su ámbito, pero debe destacarse.
Es costosa; difícilmente haya tecnología de punta que sea barata.
La verdadera tecnología de punta no suele encontrarse en el mercado para consumo masivo en un principio; por lo general, al momento de llegar al mercado una nueva tecnología, en los laboratorios ya se está probando la tecnología que la superará.
En general, la tendencia actual asocia a la tecnología de punta con tecnología más ecológica, menos contaminante y consumidora de menos recursos y energía.
En la actualidad, el diseño de tecnologías se orienta al ahorro de recursos (materiales y energéticos) y al uso de menos componentes que contaminan.
Difícilmente una tecnología sea considerada "de punta" si contamina más que una tecnología anterior.
Hay diversos factores que favorecen o no la obtención de la tecnología de punta de un momento determinado. Algunos de los factores son los siguientes:
Factores económicos: la tecnología de punta suele ser cara, por lo tanto aquellos que cuentan con más recursos económicos pueden acceder a esta.
Factores geográficos y políticos: en general, la tecnología de punta suele distribuirse primero en ciertas zonas más privilegiadas del mundo, no solo por cuestiones económicos, sino geográficas, políticas, de acuerdos, etc.
Factores técnicos y estructurales: en ocasiones para el uso de una tecnología de punta se requiere de otras tecnologías previas que permiten su uso. Por lo tanto alguien que no cuenta con esa tecnología previa no puede acceder a la tecnología de punta. Por ejemplo, instalar una red de telefonía de alta velocidad permite utilizar teléfonos inteligentes de última generación.
Factores educativos o de formación: ciertas tecnologías de punta requieren determinados conocimientos para emplearlas. Si se carece de estos, dicha tecnología no puede ser obtenida ni utilizada.
Patentes: las patentes de nuevas tecnologías impiden, en ocasiones, que otros empleen dichas tecnologías sin pagar las patentes.
Secretos militares o similares: Los secretos tecnológicos militares de un gobierno, por definición, son tecnologías de punta que no pueden ser obtenidas por otros gobiernos
Sobre la base de esta acotación, el Tribunal considera que el rechazo de la rebaja por nuevas inversiones por no cumplir con las condiciones legales, en los ejercicios fiscales 20098/2009/ y 2009/2010, por no corresponder a activos fijos de avanzada tecnología o de punta, conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, luce efectuada sobre un falso supuesto y aplicación de un criterio subjetivo, por parte del funcionario actuante en el procedimiento de fiscalización. Así se declara.
En efecto, de las actas procesales, no deduce el Tribunal cual fue el criterio seguido por el funcionario fiscal actuante para precisar que las nuevas inversiones no aumentaron la capacidad productiva de la sociedad recurrente, por una parte; por la otra, que no están efectiva y directamente incorporadas en la producción de la renta y; por último, tampoco se aprecia cuáles son los elementos que tomó en cuenta para considerar que dichas inversiones no satisfacen los requerimientos de avanzada tecnología o de punta. En consecuencia el Tribunal considera improcedente el reparo formulado bajo el concepto de rebajas por nuevas inversiones no procedentes por no cumplir con los requisitos legales, en los ejercicios fiscales 2098/2009/ y 2009/2010. Así se declara.
De la diferencia de impuesto sobre la renta a pagar, determinada en el ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs. 645.006,34.
Como consecuencia de la declaratoria de improcedencia de los reparos confirmados en el acto recurrido, formulados bajo los conceptos de “Rebajas por nuevas inversiones no procedentes por no cumplir con las condiciones legales” y de “Rebajas por nuevas inversiones no procedentes por estar ajustadas sobre la Variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)”, en el ejercicio fiscal 2008/2009, por las cantidades de Bs. 414.290,37 y Bs. 230.715,97, respectivamente, el Tribunal considera improcedente la diferencia de impuesto sobre la renta a pagar, determinada en el ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs. 645.006,34. Así se declara.
Del impuesto a compensar por pago en exceso del impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2009/2010.
Como consecuencia de la declaratoria de improcedencia de los reparos confirmados en el acto recurrido, formulados bajo los conceptos de “Rebajas por nuevas inversiones no procedentes por no cumplir con las condiciones legales” y de “Rebajas por nuevas inversiones no procedentes por estar ajustadas sobre la Variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)”, en el ejercicio fiscal 2009/2010, por las cantidades de Bs. 756.852,88 y Bs. 290.175,85, respectivamente, el Tribunal considera improcedente el impuesto sobre la renta a ser compensado por pago en exceso, en el ejercicio fiscal 2009/2010, por la cantidad de Bs. (7.005.972,03). Así se declara.
De la multa impuesta por contravención, por disminución ilegitima del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs. 725.632,13, equivalente a 13.193,31 unidades tributarias y de los intereses moratorios determinados, en el mismo ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs. 457.343,01.
Sobre la base de la misma declaratoria de improcedencia de los reparos formulados y confirmados en el ejercicio fiscal 2008/2009, el Tribunal considera improcedentes tanto la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 725.632,13 y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 457.343,01, en el ejercicio fiscal 2008/2009. Así se declara.
Sobre la base de la precedentes declaratorias, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente recurrente. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.967.035 y 12.956.964, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 12.870 y 91.609, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Productos Efe, S.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal y estado Miranda , en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el número 798, Tomo 4-A, cuyos estatutos fueron reformados en fecha 27 de noviembre de 2003 y registrados ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el número 3, Tomo 19-A-Pro.; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00031125-5; contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015- 0895, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-05 de fecha 04 de enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015- 0895, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los reparos confirmados bajo el concepto de “Rebajas al impuesto autoliquidado por nuevas inversiones no procedentes”, (i) por estar ajustadas sobre variación del Índice de Precios al Consumidor, por las cantidades de Bs 414.290.37, en el ejercicio fiscal 2008/2009 y Bs. 756.852,88, en el ejercicio fiscal 2009/2010; (ii) por no cumplir con las condiciones legales, por las cantidades de Bs. 230.715,97, en el ejercicio fiscal 2008/2009 y Bs.290.175,85, en el ejercicio fiscal 2009/2010.
Segundo: Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015- 0895, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta a pagar, en el ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs. 645.006,34.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015- 0895, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al impuesto sobre la renta a ser compensado en el ejercicio fiscal 2009/2010, por pago en exceso de impuesto, por la cantidad de Bs.( 7.005.972,07), en el ejercicio fiscal 2009/2010.
Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015- 0895, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por contravención, por disminución ilegítima del impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs. 1.187.397,90.
Quinto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015- 0895, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados en el ejercicio fiscal 2008/2009, por la cantidad de Bs.457.343,01
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria Accidental,

Génesis Bañez.

En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria Accidental

Génesis Bañez.

Asunto: AP41-U-2016-000064.
RCJ.

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