Decisión Nº AP41-U-2007-000521 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-06-2018

Fecha07 Junio 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-22
Número de expedienteAP41-U-2007-000521
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 22/2018
FECHA 07/06/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2007-000521.

En fecha 30 de octubre de 2007, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por el Ciudadano JESÚS FARIÑAS ORSETTI, titular de la Cedula de Identidad N°. V-5.220.978, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°54.002, respectivamente, actuando su carácter de Representante de la contribuyente “PDVSA PETRÓLEO, S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 26, tomo 127-A, de fecha 16 de noviembre de 1978, y cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el N°21, tomo 583-A segundo, contra la Resolución N° GCE/DJT/2007-3126-A, de fecha 16 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente in comento, contra la Resolución N°GRTICE/DR/COT/2007-0441, a través de la cual la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, impuso a la contribuyentes antes identificada una multa e intereses moratorios, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLIBARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.668.847.061,53), actualmente TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.668.847,06).
A través de auto de fecha 01 de noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº AP41-U-2007-000521, y ordeno notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como también a la Gerencia Jurídico Tributaria del servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.-
Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2008, a través de Sentencia Interlocutoria N° 47, se admitió la presente causa quedando abierta a pruebas.
El día 03 de junio de 2008, ambas partes presentaron, sus respectivos escritos de promoción de pruebas.-
Mediante Sentencias Interlocutorias Nos. 52 y 53 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2008, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, presentaron los escritos de Informes.-
Dentro de este orden de ideas, en fecha 30 de octubre de 2008, este Tribunal dijo “VISTOS” entrando así en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 10 de mayo de 2012, la Abogada ERIKA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.480, en su carácter de Representante Judicial de la República, a través de diligencia consigno Oficio Poder el cual acredita su representación en la presente causa.-
Ahora bien en fecha, en fecha 14 de mayo de 2012, las partes que conforman la relación jurídica tributaria, solicitaron a este Tribunal la suspensión del curso de la causa por un lapso de noventa (90) días
Como consecuencia de lo antes señalado, en fecha 18 de mayo de 2012, a través de sentencia interlocutoria N° 68, este Tribunal acordó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.-
El día 23 de octubre de 2012, a través de diligencia ambas partes solicitaron nuevamente la suspensión del curso de la causa por un lapso de noventa días (90) días de despacho.-
Por consiguiente, en fecha 24 de octubre de 2012, a través de sentencia interlocutoria N° 156, este Tribunal acordó la suspensión de la causa por un lapso de noventa días (90) días de despacho.-
En fecha, en fecha 20 de marzo de 2013, las partes que conforman la relación jurídica tributaria, solicitaron por tercera vez a este Órgano Jurisdiccional la suspensión del curso de la causa por un lapso de noventa (90) días.-
A través de sentencia interlocutoria N° 48, de fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal acordó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.-
Ahora bien, a través de auto de fecha 08 de abril de 2013, se reanudo el curso legal del proceso.-
En fecha 3 de febrero de 2014, el Abogado JOSÉ LEONARDO SANZONE inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°75.489, en su carácter de Representante Judicial de la República, consigno Oficio Poder el cual acredita su representación.-
A todas luces, en fecha 6 de octubre de 2015, la Abogada MARICRUZ VERONICA PALENCIA ALAYON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°237.844, en su carácter de Representante Judicial de la República, consigno Oficio Poder el cual acredita su representación, asimismo solicito se dicte sentencia en la presente causa.-
Finalmente, en fecha 31 de enero de 2017, la abogada DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°208.378, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicito a través de diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa.-
-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 20 de marzo de 2013, fecha desde la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.-
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.-
En atención a lo anteriormente expuesto, el Juez como director del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Anónima “PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Sociedad Mercantil “PDVSA PETRÓLEO, S.A”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha XXXX(23) de junio de dos mil dieciocho (2018).-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.-


ASUNTO Nº AP41-U-2007-000521.-
YMBA/MMVM.-

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