Decisión Nº AP41-U-2017-000143 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-04-2018

Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-16
Número de expedienteAP41-U-2017-000143
Fecha09 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIANº 16/2018
FECHA 09/04/2018



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159°


Asunto Nº AP41-U-2017-000143

En fecha 13 de noviembre de 2017, la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.965.311, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 33.981, actuando en su carácter de apoderada judicial de NESTLE CADIPRO S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de octubre de 1976, bajo el Nº 60, tomo 127-A Sgdo; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00102438-7, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar,; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2017-087, de fecha 30 de agosto de 2017, emitida por el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 06 de octubre de 2017, a través de la cual se ordeno expedir a la contribuyente , en su condición de agente de retención, las planillas de liquidación para los periodos, montos y conceptos que se mencionan a continuación:
PERIODOS MULTAS (Bs.) INTRESES MORATORIOS
1ra. Quincena junio 2015 20.740.800,00 431.531,34
2da Quincena de junio 2015 38.863.728,00 788.833,94


Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2017-000143 y librar Oficios a los fines de notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Dayana Regalado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.378, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó en fecha 19 de marzo de 2018, escrito de oposición a la admisión de dicho recurso.

A tal efecto, este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2018, dictó auto mediante el cual abrió una articulación probatoria, establecida en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, para que las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa promuevan y evacuen las pruebas que consideraran pertinentes para sostener sus alegatos.

En fecha 02 de abril de 2018, la abogada ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº98.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente NESTLE CADIPRO S.A., presentó escrito con sus respectivos anexos marcados de la “A” a la “C”, a los fines de consignar documentación probatoria en virtud de la oposición interpuesta.

Vencida la articulación probatoria, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional observa:

- I -
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, señala en principio lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario indicando que dicha norma “…dispone claramente las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, siendo la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, un requisito que debe cumplirse en forma estricta, ya que su incumplimiento ocasionaría la gravosa consecuencia de inadmisibilidad del recurso, razón por la cual quien ejerce el recurso contencioso tributario debe demostrar su legitimidad, para lo cual debe identificarse plenamente e indicar el carácter con el que actúa, así como demostrar las facultades que le han sido conferidas a través del documento respectivo.”

Continúa señalando que “…existen una seria de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez pueda admitir el recurso contencioso tributario interpuesto. Es lo que en doctrina se denomina documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda.” (Negrillas de la cita).

En tal sentido, indica que “… Que esta Representación judicial de la República observa que el recurso contencioso tributario fue interpuesto por la ciudadana YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en virtud de un instrumento poder, el cual, de acuerdo con lo expuesto en el mencionado recurso fue “otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2007, quedando anotado bajo el No.34, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria”. Dicho poder fue sustituido por el ciudadano MOISES VALLENILLA TOLOSA, fungiendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., sin embargo, no puede pasar inadvertido que de acuerdo con la nota de Autenticación del referido poder, el Notario hizo constar que tuvo a su vista el poder que se sustituye conferido a MOISES VALLENILLA TOLOSA, el cual, extrañamente fue “autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06-06-2003, quedando anotado bajo el N°34, tomo:103”, observándose que ambos poderes, supuestamente quedaron anotados bajo los mismos números y en los mismos tomos.

Asimismo “… se observa que el Notario Público certifica que conoce al sustituyente (MOISES VALLENILLA TOLOSA), que el acto se ha verificado en su presencia y que ha tenido a su vista el poder sustituido por la ciudadana MARIA VERONICA ESPINA, titular de la cedula de identidad N° 12.696.929, quien actuaba como apoderada de CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., en dicho poder (otorgado el 6 de junio de 2003, quedando anotado bajo el numero 34, tomo 103 de los Libros de Autenticación de la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital), se aprecia que la mencionada ciudadana había sustituido el poder que le fue otorgado en los abogados Gustavo Planchart Pocaterra, Gustavo Morales Morales, Omar Ortega Pizzani, René Plinio Lepervanche Orellana, Malvina Salazar Romero, Carlos Zuloaga Travieso, Ornella Bernabei Zaccaro, Xavier Escalante Elguezabal, Hasne Saad Naame, Alavaro (sic) García Casafranca, Carolina Ortega Ramírez, María Lourdes Frías Mileo, Alejandro Tovar Cadenas, Hans Sydow Guevara, María Elisa Briquet Mármol, Juan Andrés Osorio Pedauga, Francisco Alemán Planchart, Javier Robledo Jiménez y María Gabriela Reingruber; entre los cuales no se encuentra el ciudadano MOISES VALLENILLA TOLOSA “.

Arguye que “… se puede leer en el poder que cursa inserto en el expediente marcado “A”, que el ciudadano ELVIS ROCK MONTERO BARRUETA, actuaba como Apoderado General de CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., de acuerdo con “ Poder General de Administración debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 11 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el numero 68, Tomo 252 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria Publica”, y que este, a su vez, había sustituido ese poder en los ciudadanos Gustavo Planchart Pocaterra, José Santiago Núñez Aristimuño, Alfredo Travieso Passios, Jose Santiago Núñez Gómez, Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Margarita Escudero León, Moisés Vallenilla Tolosa, Yesenia Piñango Mosquera, Pedro Luis Malave, María Carolina Torres, Eliana Heredia Arroyo-Parejo ,María Verónica, Espina, Nelly Herrera Bond, Ana Cistina Núñez y Andreina Martínez Salavarria, no observándose los datos de autenticación de esa sustitución de poder, de donde deriva la facultad que se atribuye el ciudadano MOISES VALLENILLA TOLOSA para también sustituir poder”.

Igualmente menciona que “… se aprecia que no hay constancia de que fuera exhibido al Notario el Poder General otorgado al ciudadano Elvis Rock Montero Barrueta, ni tampoco el Documento Constitutivo Estatuario de la sociedad mercantil recurrente o las Actas de Asamblea por las cuales se haya nombrado como apoderados, documentos estos que tampoco fueron acompañados al recurso contencioso tributario ejercido, por lo que es necesario su exhibición, a los fines de comprobar si efectivamente el ciudadano MOISES CALLENILLA TOLOSA, posee el carácter de apoderado judicial de la compañía recurrente y si podía sustituir poderes”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa deja constancia palmariamente de lo siguiente:

Que, la abogada Dayana Regalado, antes identificada, durante el lapso de articulación probatoria no presentó ningún escrito ni pruebas adicionales a su escrito de oposición.

Que, la representación judicial de la recurrente, presentó documentación probatoria contentiva de:

1. Marcado con la letra “A”, instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 1 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el N°68, Tomo 252 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Mediante el cual se otorga poder amplio de disposición y administración a ELVIS ROCK MONTERO BARRUETA.
2. Marcado con la letra “B”, instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 6 de junio de 2003, que quedando anotado bajo el N°34, Tomo 103 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Mediante el cual ELVIS ROCK MONTERO BARRUETA. En su carácter de apoderado sustituye poder, en MOISES VALLENILLA TOLOSA.
3. Marcado con la letra “C”, instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 22 de junio de 2007, quedando anotado bajo el N°88, Tomo 177 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Mediante el cual MOISES VALLENILLA TOLOSA. En su carácter de apoderado sustituye poder, en YESENIA PIÑANGO MOSQUERA.


Este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 00901 de fecha 23 de julio de 2015 dictada por nuestra máxima Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señaló lo siguiente: “…ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Vinculado a lo precedente, el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario (hoy artículo 68 del Decreto Nro. 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014), establece que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.” Subrayado por el Tribunal.

En el caso tributario, el legitimado para la interposición del Recurso Contencioso Tributario debe acudir a la jurisdicción asistido o representado por abogado, quien demostrará su cualidad mediante poder autenticado. En lo que respecta al presente asunto, se observa en el folio 126, que el Notario Público dejó constancia de haber tenido a la vista el “…1) última modificación de su denominación social de CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-04-1995, bajo el N° 622, tomo 136-A-sgdo, así como su última modificación integral y refundición del Documento Constitutivo Estatuario, la cual consta en asiento de Registro inscrito por ante la misma oficina de Registro de fecha 11-12-1998. Bajo el N° 40, Tomo 538-A-sgdo, 2) poder conferido por CADIPRO MILK PRODUCTS. C.A, a ELVIS ROCK MONTERO BARRUETA, otorgado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11-10-2001, anotado bajo el N° 68, tomo 252, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria….”

Del postulado anteriormente transcrito, y en el caso que sub iudice, se observa que la representación judicial consignaron los poderes que acreditan su representación en el presente juicio, tal como consta en los folios 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131,132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 del presente expediente, otorgado como lo establece la Ley, a través de un Notario Público, quien dio fe pública de los documentos exhibidos por la representación legal de la contribuyente al momento de su autenticación, y otorgar poder a los abogados en ejercicios que se mencionan en el referido documento poder, por lo cual no era necesario acompañar al Recurso Contencioso Tributario el documento constitutivo originario de la sociedad mercantil o el Acta de Asamblea que refleje modificaciones, razón por la cual el documento poder resulta eficaz y le otorga legitimidad a los apoderados para comparecer en juicio. Siendo en consecuencia, improcedente la oposición de la República, de conformidad con el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional, vista las objeciones efectuadas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, así como los recaudos constantes en autos, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir, previo análisis, sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente NESTLE CADIPRO S.A., a tal efecto observa:

Los artículos 267 y 273 del Código Orgánico Tributario establecen:

“Artículo 267. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.”

“Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad e interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Ahora bien, transcritas las normas legales en las que se fundamenta taxativamente la admisibilidad o no del recurso tributario, este Tribunal estima pertinente analizar que en el caso bajo análisis, la admisibilidad se vería afectada de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, artículo 273 del Código Orgánico Tributario antes transcrito.

Sin embargo, del análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente, puede apreciar este Tribunal que efectivamente se encuentran inserto en autos los documentos que a continuación se señalan:

4. Marcado con la letra “A”, instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 1 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el N°68, Tomo 252 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Mediante el cual se otorga poder amplio de disposición y administración a ELVIS ROCK MONTERO BARRUETA.
5. Marcado con la letra “B”, instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 6 de junio de 2003, que quedando anotado bajo el N°34, Tomo 103 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Mediante el cual ELVIS ROCK MONTERO BARRUETA. En su carácter de apoderado sustituye poder, en MOISES VALLENILLA TOLOSA.
6. Marcado con la letra “C”, instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 22 de junio de 2007, quedando anotado bajo el N°88, Tomo 177 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Mediante el cual MOISES VALLENILLA TOLOSA. En su carácter de apoderado sustituye poder, en YESENIA PIÑANGO MOSQUERA.

Del anterior análisis, observa este Tribunal que, efectivamente todos los instrumentos documentales consignados en la fecha correspondiente a la articulación probatoria por la representación judicial de la recurrente, son capaces de demostrar la legitimidad de la persona que se presentó como apoderado de NESTLE CADIPRO S.A.

Así pues, se evidencia que en el presente caso no se han configurado las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por cuanto las mismas fueron subsanadas en la oportunidad procesal correspondiente.

Realizadas todas las anteriores consideraciones y tomando en cuenta los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional, este Tribunal pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso tributario.

En este sentido, esta Juzgadora observa que consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 266, 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, a saber: se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente, dentro del lapso legal en virtud de la declaratoria anterior, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamentan.

Igualmente consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se prestan como apoderados judiciales de la contribuyente; y desestimada como fue la oposición formulada por parte de la Procuraduría General de la República. Así se declara.


De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la oposición a la admisión formulada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Dayana Regalado, antes identificada, y en consecuencia se ADMITE el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente NESTLE CADIPRO S.A., en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por lo que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido el lapso de los ocho (08) días de despacho previstos en el prenombrado artículo, la presente causa quede abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-

La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez.-

Asunto Nº AP41-U-2017-000143
YMBA/MMVM

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