Decisión Nº AP41-U-2014-000367 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de sentencia067-2017
Número de expedienteAP41-U-2014-000367
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesFÁBRICA DE ARTÍCULOS DE ALUMINIO NICOLOSO, C.A. / SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de abril de 2017
206º y 158º

Asunto: AP41-U-2014- 000367

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 067/2017

Mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DT/2014/3272 de fecha 16 de octubre de 2014 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -recibido el 17 de noviembre de 2014-, el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente FÁBRICA DE ARTÍCULOS DE ALUMINIO NICOLOSO, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0599 de fecha 29 de agosto de 2014 dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General del aludido Servicio Autónomo en la que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto el 18 de julio de 2011 contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-015 del 28 de febrero de 2011 emanada de la referida Gerencia Regional, en la que se le impuso sanción de multa en materia de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal “2007-2008” por la cantidad de doscientos noventa mil setecientos tres bolívares (Bs. 290.703,00), y se le liquidó intereses moratorios por el monto de veintisiete mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 27.992,00).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 18 de noviembre de 2014, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 27 de enero de 2015 fue consignado a los autos la boleta de notificación debidamente practicada de la referida recurrente.
En fecha 14 de diciembre de 2016 el abogado William Peña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.761, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó declarar la perención de la instancia en el caso concreto.
El 16 de enero de 2017 el Juez Néstor Luís Correa Vielma se abocó al conocimiento de la presente causa.
En igual fecha, 16 de enero de 2017, este Tribunal ordenó notificar a la mencionada contribuyente Fábrica de Artículos de Aluminio Nicoloso, C.A. a los fines de que consignase dentro del lapso de diez (10) días de despacho las copias del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico y sus anexos, a los efectos de incorporarlas -previa certificación- al Oficio dirigido al Procurador General de la República, en caso contrario, se procedería a declarar la pérdida del interés procesal.
El 21 de marzo de 2017, fue debidamente consignado a los autos la boleta de notificación practicada a la contribuyente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Autoridad Judicial que en fecha 16 de enero de 2017, se ordenó notificar a la mencionada contribuyente Fábrica de Artículos de Aluminio Nicoloso, C.A., a fin de que consignase dentro del lapso de diez (10) días de despacho las copias del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico y sus anexos, a los efectos de incorporarlas previa certificación al Oficio dirigido al Procurador General de la República, en caso contrario, se procedería a declarar la pérdida del interés procesal.
Luego, el 21 de marzo de 2017 fue consignado a los autos la boleta de notificación debidamente practicada de la referida contribuyente.
Ahora bien, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’” .
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales del caso bajo análisis ha permitido apreciar que la causa se le dio entrada 18 de noviembre de 2014 (formación del expediente), y habiendo sido notificada la parte actora a los fines de que consignase las copias del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico y sus anexos a los efectos de incorporarlas previa certificación al Oficio dirigido al Procurador General de la República; y agotado el transcurso del lapso de diez (10) días de despacho otorgado sin que hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional para darle continuidad al presente asunto, este Tribunal conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la sociedad mercantil FÁBRICA DE ARTÍCULOS DE ALUMINIO NICOLOSO, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0599 de fecha 29 de agosto de 2014 dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido el 18 de julio de 2011 contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI CERC/DSA/R-2011-015 del 28 de febrero de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo, en la que se le impuso sanción de multa en materia de impuesto sobre la renta durante ejercicio fiscal “2007-2008” por la cantidad de doscientos noventa mil setecientos tres bolívares (Bs. 290.703,00) y se liquidó intereses moratorios por el monto de veintisiete mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 27.992,00).
Verificado que la presente decisión ha sido dictada dentro de los lapsos legales, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,


Ana Alexandra González Launsett

La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 a.m.).
La Secretaria,


Ana Alexandra González Launsett















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