Decisión Nº AP41-U-2014-000398 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-07-2018

Número de expedienteAP41-U-2014-000398
Fecha25 Julio 2018
Número de sentencia078-2018
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesPROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLATINIUM, C.A. / MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de julio de 2018
208º y 159º

Asunto: AP41-U-2014-000398 Sentencia N° 078/2018
Tipo: Interlocutoria con fuerza de definitiva
En fecha 26 de noviembre de 2014 el abogado Arturo Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 195.551, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLATINIUM, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 25 de noviembre de 2005, bajo el N° 56, tomo 109-A-Cto; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 117-14 del 10 de octubre de 2014 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE del Estado Bolivariano de Miranda, en la que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado el 23 de octubre de 2013 contra la Resolución N° AL/0120/2013 emitida por la Dirección de Rentas Municipales del mencionado ente local, mediante la cual se le determinó diferencias de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar causados durante los períodos impositivos 2009, 2010 y 2011, por el monto de bolívares ciento sesenta y tres mil seiscientos veinticuatro con once céntimos (Bs. 173.624,11).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 27 de noviembre de 2014, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 11 de febrero de 2015 se admitió el aludido medio de defensa judicial.
En fecha 25 de febrero de 2015, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y el 10 de marzo del mismo año este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.
El 23 de abril de 2015, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 15 de mayo de 2015, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes comparecieron las abogadas Vanessa Camacaro y María Gómez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168.011 y 111.451, procediendo con el carácter de representante legal de la recurrente y del Municipio Sucre, respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos.
El 27 de mayo de 2015, las aludidas partes consignaron escritos de observaciones.
En fecha 28 de mayo de 2015, este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
El 1° de noviembre de 2016, el Juez Néstor Luís Correa Vielma se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2017, este Juzgado dictó auto en el que se ordenó la notificación de la contribuyente Proyectos y Construcciones Platinium, C.A., a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su notificación, compareciera ante este recinto judicial y manifestara su interés en la decisión de la causa. Asimismo, se le indicó que transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste tal interés, se declarará extinguida la presente causa por pérdida del interés procesal.
El 15 de noviembre de 2017 fue consignado al expediente la boleta de notificación de la citada empresa con resultado negativo.
El 16 de noviembre de 2017, dada la imposibilidad de notificar a la recurrente, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a su fijación se consideraría notificada.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Operador de Justicia decidir el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente Proyectos y Construcciones Platinium, C.A., contra la Resolución N° 117-14 del 10 de octubre de 2014 emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
No obstante, del expediente se observa que mediante auto del 14 de agosto de 2017, este Juzgado ordenó notificar a la recurrente a fin de requerirle que manifestara su interés en la decisión del presente asunto, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho computados a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
Lo ordenado por este Tribunal Superior respondió a la absoluta inactividad procesal de la actora durante más de tres (3) años.
Así, luego de resultar infructuosa la notificación librada a la contribuyente y consignada el 15 de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación el día 16 del mismo mes y año, señalándole que transcurridos los diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a su fijación se consideraría notificada.
Visto que vencieron con creces los lapsos para que la recurrente acudiera ante este Tribunal, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (Destacado de la Sala)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la causa entró en estado de sentencia el 28 de mayo de 2015, y habiendo sido notificada la parte actora a los fines de la manifestación de su interés en la continuación del proceso y constando en autos haberse agotado el transcurso de los lapsos otorgados para la comparecencia de la recurrente sin que este hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, este Tribunal -conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos- declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLATINIUM, C.A., contra la Resolución N° 117-14 del 10 de octubre de 2014 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las once y diecinueve de la mañana (11:19 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett



NLCV/AAGL/JV

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