Decisión Nº AP41-U-2008-000557 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-12-2018

Número de expedienteAP41-U-2008-000557
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°135-2018
Fecha13 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de diciembre de 2018
208º y 159º

Asunto Nº AP41-U-2008-000557
Sentencia Interlocutoria Nº 135/2018

En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana Caracas, recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado WILMER ROSALES DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.867 en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURAS Y VÍAS, contra la Resolución N° GCE/DR/ACDE/2006/282 de fecha 21 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT.
En fecha 09 de octubre de 2008, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente baja el N° AP41-U-2008-000557, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 29/10/2008 se consignaron las boletas de notificación de los ciudadanos, Contralor General de la Republica y Fiscal General de la República, al ciudadano Procurador General de la Republica en fecha 04/11/2008 y SENIAT el 11 de noviembre de 2008.
Así, en fecha 08 de diciembre de 2008, mediante sentencia interlocutoria 91/2008, este Tribunal Admitió el presente recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 06/04/2009, se ha recibido diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAM PEÑA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.761, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó Escrito de Informes.
En fecha 07/04/2009, se ha recibido diligencia de la ciudadana CARLA E. LOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.288, en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURALES Y VÍAS, mediante la cual solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa. Asimismo consigna copia simple de documento poder que acredita su representación.
En fecha 06/07/2010, se ha recibido diligencia de la ciudadana Rebeca Ferraguti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.916, en su carácter Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Asimismo en fecha 10 de febrerote 2011, se recibió del abogado GUILLERMO BARROSO, titular de la cedula N ° 6.970.206, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 56.137, en su carácter de apoderado judicial de "C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURAS Y VÍAS, diligencia mediante la cual sustituye Poder Apud Acta a los abogados JUAN MANUEL PIRELA, CARMEN CARPIO Y LECSYMAR VILLANUEVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N ° 62.581, 148.086 y 149.859.
El 3 de febrero de 2014, la ciudadana LECSYMAR VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.859, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, solicita se sirva dictar sentencia en la presenta causa.
En fecha 20 de junio de 2018, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GUEVARA CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.451, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, consigna copia simple de Instrumento-Poder que acredita su representación.
En fecha 26/11/2018, se dictó auto a través del cual el ciudadano Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar que desde el 03 de febrero de 2014, fecha en la cual, la ciudadana LECSYMAR VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.859, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, solicita se sirva dictar sentencia en la presenta causa, no ha realizado acto alguno, a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la contribuyente, fue el 03 de febrero de 2014, fecha en la cual la ciudadana LECSYMAR VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.859, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, solicita se sirva dictar sentencia en la presenta causa, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante cuatro (04) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente "C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURAS Y VÍAS, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente "C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURAS Y VÍAS, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio


Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,



Remigio Yance


Asunto: AP41-U-2008-000557
YACD/RY/YGB

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