Decisión Nº AP41-U-2005-000037 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 19-09-2018

Número de sentencia091-2018
Número de expedienteAP41-U-2005-000037
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesSUIZOTEL, S.A. / ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de septiembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP41-U-2005-000037 Sentencia N° 091/2018
Tipo: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Mediante Oficio Nº OA.0673.12.2004 de fecha 9 de diciembre de 2004, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO del Estado Bolivariano de Miranda remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -recibido el 31 de enero de 2005-, recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente SUIZOTEL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de julio de 1982, bajo el Nº 65, tomo 94-A-Sgdo; contra la denegatoria tácita por silencio administrativo del recurso jerárquico incoado el 26 de enero de 2004 para impugnar la Resolución N° L/084.12.03 de fecha 15 de diciembre de 2003 dictada por la Dirección de Administración Tributaria del señalado ente local, en la que resolvió confirmar reparos fiscales formulados por concepto de omisiones de ingresos brutos en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio correspondiente a los ejercicios fiscales 1998, 1999, 2000 y 2001 por la cantidad de bolívares cincuenta y ocho millones doscientos veintinueve mil trescientos cuarenta y tres (Bs. 58.229.343,00), y se le impuso multas por la suma de bolívares un millón setecientos sesenta mil sesenta y nueve con sesenta céntimos (Bs. 1.760.069,60), montos éstos fijados para la época.
Previa distribución, se le dio entrada a dicho recurso el 1º de febrero de 2005, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 9 de octubre de 2006 se admitió el aludido medio de defensa judicial.
En fecha 8 de enero de 2007 se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 30 de enero de 2007 este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
En fecha 25 de enero de 2018, este Juzgado ordenó notificar a la precitada recurrente a fin de que manifestara si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
El 23 de julio de 2018, se consignó la boleta de notificación librada a la contribuyente Suizotel, S.A., con resultado positivo.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Operador de Justicia decidir el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente Suizotel, S.A., contra la denegatoria tácita por silencio administrativo del recurso jerárquico incoado el 26 de enero de 2004 para impugnar la Resolución N° L/084.12.03 de fecha 15 de diciembre de 2003 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
No obstante, del expediente se observa que en fecha 25 de enero de 2018 este Juzgado ordenó notificar a la recurrente a fin de requerirle que manifestara su interés en la decisión del presente asunto.
Lo ordenado por este Tribunal Superior respondió a la absoluta inactividad procesal de la recurrente durante más de once (11) años. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 308 del 23 de marzo de 2018, entre otras.).
Luego, el 23 de julio de 2018, se consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la contribuyente.
Visto que venció el lapso para que la recurrente acudiera ante este Tribunal, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilium C.A., en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (Destacado de la Sala)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la causa entró en estado de sentencia el 30 de enero de 2007, y habiendo sido notificada la recurrente a los fines de la manifestación de su interés en la continuación del proceso y constando en autos haberse agotado el transcurso del lapso otorgado para la comparecencia de la contribuyente sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, este Tribunal -conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos- declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente SUIZOTEL, S.A., contra la denegatoria tácita por silencio administrativo del recurso jerárquico incoado el 26 de enero de 2004 para impugnar la Resolución N° L/084.12.03 de fecha 15 de diciembre de 2003 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario Temporal,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y cincuenta y dos de la tarde (2:52 p.m.).
El Secretario Temporal,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/LAMG/lh

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