Decisión Nº AP41-U-2008-000819 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-10-2018

Fecha18 Octubre 2018
Número de expedienteAP41-U-2008-000819
Número de sentencia2293
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2293
FECHA 18/10/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto: AP41-U-2008-000819
En fecha 08 de Diciembre de 2008, los abogados Manuel E. Marín P. y Humberto D’Ascoli París, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V- 9.120.327 y V-16.224.042, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.635 y 127.823, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.” (Anteriormente denominada “POCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.) (P&G), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1.991, bajo el No.42, Tomo 141-A-Sgdo, la cual cambió su denominación social y fue transformada en sociedad en comandita por acciones mediante acta de asamblea de Accionistas inscrita el 2 de Julio de 2001 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.66, Tomo 130-A-Sgdo, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00348730-9, en virtud de la denegación tácita del recurso jerárquico, interpusieron recurso contencioso tributario en contra de los actos administrativos que a continuación se describen:
NÚMERO DE RESOLUCIÓN CONCEPTO FECHA MONTO
SNAT/INA/APPC/DO-2006-304167 intereses 25/10/2006 Bs. 8.621.071,82
SNAT/INA/APPC/DO-2006-105238 Multa 25/10/2006 Bs.4.415.891,70
SNAT/INA/APPC/DO-2006-105471 Multa 30/10/2006 Bs.14.400.326,80
SNAT/INA/APPC/DO-2006-206704 Multa 30/10/2006 Bs.1.572.273,88
SNAT/INA/APPC/DO-2006-207482 Multa 30/10/2006 Bs.3.003.309,79

Dichos actos fueron emitidos por funcionarios de la Aduana Principal de Puerto Cabello, del Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de TREINTA Y DOS MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 32.012.873,99), consiguientemente TREINTA Y DOS MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 32.012,87), equivalentes actualmente a la cantidad de TREINTA Y DOS CENTIMOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 0,32) en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018.-
El auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, se le dio entrada a la presente causa bajo el asunto N°AP41-U-2008-000819, asimismo se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, así como también al Gerente General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).-
A través de Sentencia Interlocutoria N°130/2009, de fecha 9 de Marzo de 2009 se admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas.-
En fecha 27 de Mayo de 2009, ambas partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron sus respectivos escritos de informe.-
Ahora bien, en fecha 5 y 16 de junio de 2009, ambas partes, consignaron escritos de observaciones a los informes.-
Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2009, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
Por medio de diligencia, de fecha 07 de Julio de 2011, el apoderado Judicial de la recurrente, mediante la misma indico un nuevo domicilio procesal, el cual esta descrito en dicha diligencia.-
Posteriormente, en la siguiente fechas: 28/06/2010, 19/10/2010, 24/01/2013, 16/05/2013, 18/07/2013/, 20/05/2014, 02/07/2014, 16/09/2015, 17/12/2015, 07/07/2016, 30/01/2017, 06/03/2017, 24/05/2017, 10/08/2017, 15/11/2017, 06/03/2018 y 05/06/2018, ambas partes solicitaron a este Tribunal dictar sentencia.-
En fecha 12 de Diciembre de 2017, mediante diligencia por parte de la ciudadana Katty Yasmin Suarez Casanova, inscrita en el inpreabogado bajo el N°159.274, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, consigno un instrumento poder que acredita su representación.

II
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa N° INA/51230/2006//E019 de fecha 11 de Agosto de 2006, el Funcionario FILIBERTO BURGOS, en su carácter de Jefe de la División de Estudios e Investigaciones de Valor, adscrita a la Gerencia de Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, realizo el estudio técnico sobre las importaciones realizadas por la contribuyente PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., correspondientes al periodo fiscal 2003-2004, en cuanto a sus formas de operar con sus proveedores extranjeros en el comercio internacional, sobre la base de la documentación e información suministrada por dicho contribuyente.-
A tales efectos de estudio, y determinación del valor en aduana en las importaciones de los productos terminados, realizadas por PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, provenientes de sus proveedores extranjeros PROCTER & GAMBLE INTERNATIONAL OPERATIONS, S.A., y cualquier otra razón social de PROCTER & GAMBLE en el mundo, se procedió a fijar el siguiente ajuste permanente, a fin de incorporar un elemento el cual forma parte del valor en aduana de las mercancías:


PROVEEDOR EXTRANJERO
MERCANCÍAS PORCENTAJE DE AJUSTE (%)
PROCTER & GAMBLE INTERNACIONAL OPERATIONS, S.A. (SUIZA) y cualquier otra razón social PROCTER & GAMBLE Productos Terminados 41%

• PRIMERO: Tal porcentaje de ajuste del 41% deberá declararse e incrementarse al precio pagado o por pagar de las importaciones realizadas por PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, provenientes de sus proveedores extranjeros.
Dicha Providencia Nro. INA/5110/2006//E-019, de fecha 11 de Agosto de 2006, concluye la fijación de un ajuste permanente, del CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%), sobre el precio CIF de las mercancías importadas cuando se refiera a los proveedores mencionados anteriormente. Asimismo la Providencia Administrativa N° INA/5110/2006//E-019 de fecha 11 de Agosto de 2006, deja sin efecto la circular N° INA/5110/2006/I/012 de fecha 26 de Mayo de 2006, la cual prescribía aplicar a todas las importaciones efectuadas por PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., el procedimiento de valoración provisional señalado en el instructivo anexo a la circular N° INA/DV/05/I/032 de fecha 21 de Agosto de 2005, emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas, la cual es referida a las “Medidas que deberán practicar las aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías, respecto a la aplicación de nuevas normas de valoración aduanera”.
Así las cosas, en fecha 30 de noviembre de 2007, la recurrente interpuso por ante la Administración Tributaria, el respectivo recurso jerárquico contra las resoluciones de multas ut supra descritas.-
Por disconformidad con las Resoluciones siguientes, N° SNAT/INA/APPC/DO-2006-304167, N° SNAT/INA/APPC/DO-2006-105238, de fecha 25 de Octubre de 2006, N° SNAT/INA/APPC/DO-2006-105471, N° SNAT/INA/APPC/DO-2006-206704, N° SNAT/INA/APPC/DO-2006-207482, de fecha 30 de Octubre de 2006, la representación judicial de la recurrente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., interpuso recurso contencioso tributario en fecha 08 de diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
“P&G rechaza en todas y cada una de sus partes las multas por ajuste de valor establecidas en las Resoluciones de Multa, por considerar que:
1. La Aduana incurrió en un falso supuesto al considerar que el ajuste de valor establecido en la Providencia de Ajuste de Valor, basado en las imposiciones de P&G durante el ejercicio fiscal 2003-2004, es aplicable a las Importaciones.
“(…) la Aduana pretendió distorsionar el alcance de la Providencia de Ajuste de Valor, sosteniendo que el ajuste de 41% sobre el valor de las mercancías en ella contenido, era igualmente aplicable a importaciones de P&G realizadas en el 2001, año este en el que las condiciones comerciales y contractuales eran manifiestamente distintas a las existentes entre P&G y sus proveedores extranjeros en el ejercicio fiscal 2003-2004, y que además estuvo excluido del estudio de valoración a que se refiere la Providencia de Ajuste de Valor “(…).
“(…) en el presente caso no ha quedado demostrado ni consta de forma alguna que las condiciones que justificaron el41% en el valor de las mercancías adquiridas por P&G de sus proveedores PROCTER & GAMBLE INTERNATIONAL OPERATIONS, S.A. para el ejercicio 2003-2004, sean las mismas que habrían aplicado a la hora de determinar el valor aplicable a las importaciones del ejercicio 2001, ene el cual, como ya lo mencionamos, regían condiciones comerciales manifiestamente distintas a las que estaban vigentes para el año 2002 y 2003; y menos aun que el ajuste allí establecido pueda aplicarse a un ejercicio fiscal cinco (5) años anterior al ajuste, respecto del cual la División de Estudios del valor no hizo mención alguna ni tomo en consideración para la determinación del ajuste.
Queda suficientemente claro, por tanto, que al extender retroactivamente el ajuste de 41% a las Importaciones del año 2001, las cuales están claramente excluidas del alcance de la Providencia de Ajuste de Valor, la Aduana incurrió en una extralimitación de sus funciones, extralimitación ésta que vicia las Resoluciones de Multa de nulidad absoluta, en virtud del falso supuesto de hecho al que se refieren los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”).”
2. La acción de la Aduana para impones sanciones tributaria con ocasión de las Importaciones, se encontraba prescrita al momento de la emisión de las Resoluciones de Multa.
“(…) En el caso que nos ocupa, la Aduna, a través de las Resoluciones de Multa, sostiene que P&G incurrió en la infracción aduanera de declarar y pagar los derechos de importación correspondiente a las Importaciones, todas ellas realizadas durante el año 2001, a un valor inferior al determinado en un reconocimiento o actuación de control posterior por parte de la Administración. Debe señalarse que si bien en el presente caso la Providencia de Ajuste de Valor se emitió en el año 2006, el ajuste en ella contenido no puede entenderse necesariamente como una actuación de control posterior o reconocimiento por parte de la Administración con respecto a las obligaciones tributarias correspondientes a las Importaciones realizadas por P&G en el año 2001. Por el contrario, como la propia División de Estudios del Valor señaló, el ajuste se basa en un estudio realizado sobre la base de las importaciones de P&G para el ejercicio 2003-2004, y sólo refleja la existencia de reversiones en el precio de importación de las mercancías hasta el ejercicio 2002-2003. Más aún, el hecho de que no hubo un reconocimiento especifico posterior por parte de la Administración respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a las Importaciones en el año 2001 podría desvirtuar por si solo la procedencia de la multa establecida en el artículo 120, literal b, de la LOA, pues dicha multa se basa en ajustes originados por controles posteriores de la Administración sobre obligaciones concretas, En todo caso, las Resoluciones de Multa no están basadas en una actuación de control posterior respecto de las obligaciones tributarias especificas que se causaron con ocasión de las Importaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, el lapso de cuatro años de prescripción de la acción de la Administración para imponer la sanción prevista en el artículo 120, literal b, de la LOA sobre las Impostaciones, comenzó a contarse a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se habrían verificado los ilícitos tributarios, es decir a partir del 1 de enero de 2002. Así, desde la fecha en que empezó a contarse el lapso de prescripción hasta la notificación de las Resoluciones de Multa en fechas 26 de octubre de 2006 y 2 de noviembre de 2006, según el caso, transcurrieron: (i) 4 años, 9 meses y 26 días, y (ii) 4 años, 10 meses y 2 días, según el caso. Como puede observarse, en el presente caso las sanciones tributarias impuestas a P&G a través de las Resoluciones de Multa están prescritas, por cuanto el lapso de años ha transcurrido suficientemente”.

3. La solicitud de P&G para la realización de un estudio de valor sobre las mercancías importadas de sus proveedores no constituye una causal de interrupción o suspensión de la prescripción de la acción de la Aduana de imponer sanciones tributarias, por cuanto en ducha solicitud no se reconoció la existencia de obligaciones tributarias pendientes con respecto a las Importaciones. La emisión la Providencia de Ajuste de Valor tampoco constituye una causal de interrupción o suspensión de la prescripción, por cuanto el estudio de valor no constituye en sí mismo una acción de la Administración específicamente conducente a comprobar, liquidar o recaudar el tributo correspondiente a las Importaciones realizadas en el año 2001.
“(…) En el presente caso, el 16 de mayo de 2005 P&G presentó voluntariamente la Solicitud de Estudio de Valor ante la División del Valor de la Intendencia de Aduanas, mientras que la División de Estudios de Valor emitió el 11 de agosto de 2006 la respuesta a dicha solicitud a través de la Providencia de Ajuste de Valor. Ambas actuaciones, a pesar de referirse a la valoración de las mercancías comúnmente importadas por P&G de sus proveedores extranjeros, constituyen actuaciones dirigidas a regularizar los valores de importación de las mercancías adquiridas por P&G. No obstante, ninguna de las mencionadas actuaciones se refiere general o específicamente a la existencia de obligaciones pendiente de P&G respecto de las Importaciones del año 2001. En otras palabras, a través de la Solicitud de Estudio de Valor nuestra representada no reconoce la existencia de obligaciones tributarias pendientes específicamente con respecto a las Importaciones del año 2001, sino que en términos “generales” solicita la valoración de importaciones posteriores al año 2003. De la misma manera, a través de la Providencia de Ajuste de Valor la División de Estudios del Valor y la Aduana no reconocen, regularizan, fiscalizan, determinan, aseguran, comprueban, liquidan o recaudan directa y específicamente las obligaciones pendientes con respecto a las Importaciones de 2001.
Hay que distinguir claramente las actuaciones de la Administración y los particulares destinadas a reconocer la existencia de deudas tributarias, de aquellas actuaciones de las Administración y los particulares de carácter general, que lejos de referirse o reconocer hechos imponibles concretos, se refieren a un tratamiento fiscal general. El señalar que solicitudes generales como la Solicitud de Estudio de Valor, o pronunciamientos generales de la Administración como la Providencia de Ajuste de Valor interrumpen o suspenden la prescripción de las obligaciones tributarias, y concretamente de la acción para impones sanciones tributarias, implicaría que nunca podría verificarse la prescripción como mecanismo de extinción de las mismas. En el caso de las Importaciones del año 2001, cada una de las importaciones genera una obligación tributaria independiente que genera un término de prescripción independiente, y requiere, por tanto, una actuación concreta de la Administración o del contribuyente en la que se reconozca “específicamente” la existencia de cada una de tales obligaciones para que se verifique una causal de prescripción o suspensión.
Reiteramos, por tanto, que desde la fecha de inicio del lapso de prescripción para imponer sanciones tributarias respecto de las Importaciones realizadas en el año 2001, hasta la fecha de notificación de las Resoluciones de Multa, transcurrieron más de cuatro (4) años sin que haya habido reconocimiento expreso y especifico de nuestra representada o de las Administración sobre las obligaciones tributarias y aduaneras derivadas de alguna de las Importaciones de 2001”.
4. En el supuesto de que este honorable Tribunal desestime los argumentos de falso supuesto y prescripción referidos en los parágrafos anteriores, las multas contenidas en las Resoluciones de Multa resultan en cualquier caso improcedentes en virtud de la existencia y procedencia de la circunstancia eximente de responsabilidad penas prevista en el artículo 85, numeral 4 del COT, referente al error de hecho excusable.
“En el presente caso, la Aduana impuso a P&G las multas contenidas en las Resoluciones de Multa, por u monto total de Bs.27.667.219,48 (actualmente equivalente a BsF.27.667,21), en virtud de que P&G supuestamente declaró la mercancía introducida al país a través de las Importaciones a un valor inferior al determinado por la Gerencia del Valor cinco (5) años después de que tuvieron lugar las Importaciones”.
“(…) la declaración de las mercancías importadas por P&G a través de las Importaciones, teniendo en cuenta un valor que para la fecha de las Importaciones era ajustado con la práctica comercial y los valores utilizados en operaciones comparables entre operadores independientes para el ejercicio fiscal 2001, sin haber tenido en cuenta estudios de valoración posteriores que tomaron en cuenta elementos de valoración referidos a las importaciones de P&G en el ejercicio fiscal 2003-2004, correspondería en cualquier caso a una culpa levísima de P&G, pues no habría podido P&G para la fecha de las Importaciones (durante el ejercicio fiscal 2001) conocer el valor que en el futuro (5 años después) determinaría la Gerencia de Valor, tomando como referencia un ejercicio fiscal igualmente posterior, como lo es el ejercicio fiscal 2003-2004.
P&G utilizó los valores de aduana correspondientes a las mercancías y, según la práctica de comercio internacional, vigentes para el año 2001 en el cual se realizaron las Importaciones. De modo que era imposible para P&G conocer con exactitud el valor aplicable a las mismas mercancías tres (3) años después (ejercicio que se tomó en cuenta para el estudio de Valor), o incluso cinco (5) años después (fecha en la que se emitió la Providencia de Ajuste de Valor). Por ende, la declaración de un valor de las mercancías importadas en el ejercicio fiscal 2001, a un valor inferior al determinado cinco (5) años después por parte de la Gerencia del Valor en años posteriores para solicitar un estudio de valor (vgr. Solicitud de Estudio de Valoración), en virtud de que las condiciones de valoración de las importaciones de sus proveedores extranjeros parecían haber cambiado a partir del ejercicio fiscal 2003.
Con base en lo anterior, queda claramente demostrado que P&G no podía haber previsto un cambio a futuro en las condiciones de valoración de las mercancías importadas en el año 2001, y menos aún un ajuste de valor basado en importaciones que tuvieron lugar dos años después (ejercicio fiscal 2003-2004), cuando las condiciones comerciales con sus proveedores extranjeros habían cambiado; y de haberlo podido prever, incurrirá en todo casi en el supuesto de culpa levísima por “no haber aportado el cuidado que las personas más astutas habrían podido haber aportado”.
Es de hacer nota que sin perjuicio del ajuste de valor realizado por la División de Estudios del Valor a través de la Providencia de Ajuste de Valor, P&G: (i) pagó oportunamente todos los derechos de importación y demás impuestos correspondientes a las Importaciones, y, aún más importante, (ii) tuvo la iniciativa de acudir a la Gerencia de Valor para solicitar, voluntariamente, un estudio de valor respecto de las mercancías importadas a partir del año 2003, a penas divisó un posible cambio en la valoración de las mismas. Todo ello representa una actuación de buena fe ante el conocimiento de una posible variación en el valor de las mercancías adquiridas de sus proveedores extranjeros. La actuación de P&G bajo buena fe se ve incluso reforzada por el hecho que P&G prestó toda su colaboración para que la División de Estudios del Valor realizara el estudio de valor a que se refiere la Providencia de Ajuste de Valor. La presunción de buena fe es, en sí misma, una presunción de rango constitucional y reconocido por las principales convenciones internacionales en materia de derechos humanos que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario y que, por lo tanto, no puede ser desconocida en el presente caso. Como en el presente caso los órganos actuantes de la Administración no mencionaron ni mucho menos demostraron la existencia de alguna circunstancia que haga presumir la mala fe de P&G, debe presumirse su buena fe”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO
Con relación al acto impugnado, la representación del fisco señala lo siguiente:
“En cuanto, al fondo de la controversia sobre la imposición de las multas de conformidad en la disposición contenida en el articulo 120 letra b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por concepto de rectificación del valor declarado, observamos que están ajustadas a derecho, pues están fundadas en el estudio técnico contenido en la Providencia N° INA-5110-2006-E-019 de fecha 11 de agosto de 2006, según el cual a los efectos de la determinación del valor en aduanas, en las importaciones de productos terminados realizados por la empresa recurrente provenientes de sus proveedores extranjeros, se fijó el porcentaje de ajuste permanente, a fin de incorporar un elemento que forma parte del valor, sobre una proporción de porcentaje de ajuste de 41%; a el caso que el comentado Estudio Técnico de Valoración se realizo sobre la base del contrato de Distribución Exclusiva con su accionista mayoritario y proveedor extranjero PROCTER & GAMBLE INTERNATIONAL OPERATIONS, S.A., suscrito en fecha 01 de julio de 2001, siendo esta la situación comercial objetivamente analizada por la Administración Aduanera.
Por consiguiente, si son legales las rectificaciones de los valores declarados para el año 2001, pues si se considero por parte de la Administración Aduanera las modalidades comerciales que privaron para ese momento dada la fecha de la firma del contrato de Distribución analizado en el Estudio de Valoración Aduanera.
Esta circunstancia, sirve de fundamento para desvirtuar el alegado de prescripción, toda vez que fue con motivo del examen del señalado Contrato de Distribución que la Administración Aduanera, la cual fue determinada en fecha 26 de octubre de 2006, por tanto no se había consumado el transcurso del tiempo necesario para que se produjera la prescripción, y así pedían sea declarado.
Además, esta Providencia N° INA-5110-2006-E-019 de fecha 11 de Agosto de 2006, que contiene el Estudio de Valor que conduce al ajuste permanente de las importación realizadas por la recurrente, en cuanto a su forma de operar con sus proveedores extranjeros en el comercio internacional, sobre la base de la documentación aportado por la propia empresa, según se evidencia de los autos está definitivamente firme, pues no consta que haya ejercido contra del recurso alguno, y así pedimos sea declarado”.


V
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
La presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado, de nulidad por i) falso supuesto de hecho ii) prescripción de las multas iii) Eximentes de responsabilidad penal prevista en el artículo 85, numeral 4 del COT, referente al error de hecho excusable.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:
i) Falso supuesto de hecho de la Administración Aduanera.-

En base lo alegado por el contribuyente:
“En el presente caso, por lo tanto, se materializó un falso supuesto de hecho como consecuencia del error en la apreciación de los hechos tanto por parte de la División de Estudios del Valor como por la Aduana, al aplicar un ajuste de valor fundamentado en las importaciones de P&G para el ejercicio 2003-2004, a la importaciones, las cuales tuvieron lugar durante el año 2001, año éste en el cual las condiciones de comercialización eran distintas y respecto del cual la División de Estudio del Valor no pudo verificar la existencia de reversión alguna sobre el precio de las mercancías importadas. Tal aplicación de ajuste del 41% a ejercicios fiscales no evaluados en el estudio de valor conlleva, por tanto, una errónea apreciación de los hechos por parte de la Administración que al hace incurrir en falso supuesto”.

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos, como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 120, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 120: Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

…omissis…

2) Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías: Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado. Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquel”.


Ahora bien es importante señalar que la providencia N°INA/5110/2006/E-019, objeto de este recurso fue emitida en base a los artículos del Acuerdo sobre la Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en su artículo 17 y el párrafo 6 del Anexo III, los cuales establecen:
“Articulo 17: Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”.
“ANEXO III
6.- El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”.


A su vez, en la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas de la Comunidad Andina, en su Capítulo IV Controles Aduaneros, Articulo 14, establece lo siguiente:
“Articulo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina: Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo III del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC” (Resaltado de este Tribunal).


En este mismo orden, este Tribunal considera necesario traer a colación la resolución N° 846 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, el cual establece en sus Disposiciones Finales del artículo 56, lo siguiente:
“Articulo 56. Ajustes de valor permanente:
1. Cuando las adiciones a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento, se deban efectuar en forma repetida en cada importación, realizada en igualdad de circunstancias por un mismo importador, la Aduana podrá establecer ajustes de valor permanente los cuales serán notificados al importador, quien estará obligado a reflejarlos en la Declaración Andina del Valor.
Estos ajustes revestirán la forma de un porcentaje que será aplicado sobre el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, expresado en la factura comercial, sin perjuicio de que se puedan ejercer los controles aduaneros sobre el valor de la factura, conforme al Título III de este Reglamento.
2. La aplicación del ajuste se hará para las importaciones realizadas a partir de la fecha en que se produzca el acto administrativo que los fije por primera vez o en que se produzca la variación. Para las importaciones efectuadas antes de dicho acto, el ajuste se aplicará según lo establecido por la legislación nacional.
3. Los ajustes de valor permanente se establecerán, bien a solicitud del importador, en el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras o bien de oficio, a propuesta de los respectivos Servicios Nacionales de Valoración, como consecuencia de sus estudios e investigaciones.
4. Estos ajustes serán revisables, en virtud de que la cuantía de los mismos está determinada por los elementos de hecho, circunstancias y datos objetivos y cuantificables, conocidos por la Administración Aduanera en el momento de su establecimiento, limitándose su vigencia hasta el momento en que la Administración Aduanera emita otro acto.
Cualquier variación que se produzca en los referidos elementos de hecho, circunstancias y datos que dieron origen al ajuste, deberá ponerse inmediatamente en conocimiento de la Administración Aduanera a efectos de las debidas modificaciones” (Resaltado de este Tribunal).


En cónsono con lo antes expuesto, la Resolución numero 846 dictada por la Comunidad Andina hace referencia al ajuste y el porcentaje en este caso en concreto del (41% correspondiente a lo declarado por la contribuyente), que debe ser aplicado sobre el precio realmente pagado o por pagar de alguna mercancía importada, la cual deberá estar expresada en su factura comercial, por lo cual se declara improcedente el alegato invocado por la representación jurídica de la contribuyente. Así se declara.

ii) Prescripción de multas.-
Visto el alegato esgrimido por la contribuyente en naturaleza de la prescripción, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, respecto a la prescripción extintiva su esencia reside en la emancipación de la obligación debida al acreedor, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.
En cuanto este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 79. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Titulo, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Ahora bien este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas, ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 61: Los créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y actos a que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles. Los créditos del contribuyente contra el Fisco Nacional con motivo de las referidas operaciones y actos, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha de la operación o acto que dio lugar al crédito. El Ministerio de Hacienda podrá, de oficio, declarar la prescripción cuando las gestiones de cobro hayan sido totalmente infructuosas” (Subrayado de este Tribunal).

En efecto, la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por tanto, la prescripción de la obligación tributaria o del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.
Ahora bien, la prescripción conlleva a dos conceptos, los cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su origen.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación una de las Jurisprudencia más recientes dictada por nuestra máxima la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1176, de fecha 2 de noviembre de 2017, caso: EL TRANVÍA DEL PARAÍSO, C.A., sentencia mediante el cual ratifica el criterio jurisprudencial referente a la prescripción, de la forma siguiente:
“Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189 , 01211 y 00836, de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A.; Solintex de Venezuela, S.A.; y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Sala a los efectos de determinar cuál es el término aplicable para computar la prescripción en la presente causa, observa que la Administración Tributaria a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GR TI/RCA/DSA/2009-000145 del 7 de septiembre de 2009 (notificada en fecha 21 del mismo mes y año), confirmó las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo Nro. GRTI/RCA/DF/IAJEA/2008-2704-000467, cuya emisión y notificación se produjo el 25 de julio de 2008 en el marco del procedimiento de fiscalización practicado a la sociedad de comercio El Tranvía del Paraíso, C.A., en materia del impuesto a las actividades de juegos de envite o azar, correspondiente al período impositivo coincidente con el mes de julio de 2007.
Vale destacar que de la investigación practicada al sujeto pasivo, la actuación fiscal constató “(…) que (…) declaró 102 máquinas traganíqueles, lo cual arrojó un impuesto por la cantidad de Bs.F (sic) 153.538,60, el cual fue pagado mediante declaración N° 0790001607, igualmente (…) procedió a revisar los documentos y registros entregados por la contribuyente (…), así como el inventario de las Máquinas Traganíqueles, efectuando la determinación fiscal de oficio sobre base cierta (…), obteniendo que el monto correcto a declarar es de Bs.F. (sic) 614.154,25; surgiendo una diferencia de Bs.F. (sic) 460.615,65, contraviniendo lo previsto en el artículo 10 (numeral 3) y 5 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar (LIAJEA) (…)” de 2007.
Es decir, que el órgano exactor ejerció su “(…) derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios (…)”, tal como lo prevé el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001; por lo tanto, y no siendo un punto controvertido que la contribuyente presentó la Declaración correspondiente, resulta procedente a fin de calcular dicho medio extintivo el término de cuatro (4) años al que alude la prenombrada norma.”.

En cuanto a los supuestos necesarios para la interrupción de la prescripción, se debe traer a colación el artículo 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, que establece lo siguiente:
“Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.
Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.” (Resaltado de este Tribunal)

En cuanto a las consultas administrativas, se trae a colación el artículo 140 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 ratione temporis, que establece lo siguiente:
“Artículo 140: Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Aduanera sobre la aplicación de las normas a una situación concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la misma y podrá expresar así mismo su opinión fundada. La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones. La Administración Aduanera dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar dicha consulta”.


Octubre 2006
D L M M J V S
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31

















Del análisis exhaustivo a las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que para el Período del 2001, en materia de Aduanas, el lapso de prescripción empezaría a computar al año siguiente, es decir, 01 de enero de 2002, y finalizaría el 31 de diciembre de 2006, pudiéndose constatar en el caso que sub iudices, el sujeto pasivo fue notificado en fecha 26 de octubre de 2006, de los actos administrativos concernientes a las multas N° SNAT/INA/APPC/DO-2006-304167 Y N° SNAT/INA/APPC/DO-2006-105238 dictadas en fecha 25 de Octubre de 2006 por el Gerente Aduana Principal de Puerto Cabello, del Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interrumpiéndose así el lapso de prescripción, por cuanto el lapso transcurrido fue de CUATRO (04) años, DIEZ (10) meses y VEINTISEIS (26) días. (Tal como consta en el folio 46 y 50 del presente expediente).

En relación a la suscripción, la contribuyente al momento de solicitar a la Gerencia de Valoración un Estudio de Valor hizo interrupción del lapso prescriptivo, y su vez la fiscalización se encontraba en el lapso establecido el artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas ratione temporis, hace alusión a, “(…) Los créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y actos a que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años (…)”. Y el artículo 61 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, hace alusión a la interrupción de la prescripción, “(…) Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible (…)”, respectivamente, por lo cual se desestima dicho alegato. Así se declara.

iii) Eximentes de responsabilidad penal prevista en el artículo 85, numeral 344 del COT, referente al error de hecho excusable.

Invoca la recurrente, a su favor, la eximente de responsabilidad penal tributaria “error de hecho y de derecho excusable”, contenida en el Artículo 85 numeral 4) del Código Orgánico Tributario de 2001.
“Artículo: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios” (Negrillas por este Tribunal).

En efecto, el error de hecho y derecho excusable y es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes.
En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1295).
En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Ahora bien, al error de derecho excusable la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Por tanto, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. En el presente caso, no existe error de derecho, por cuanto la contribuyente misma tuvo conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, vale decir, la obligación de cumplir con lo que se estipula. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia; es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Vid. Sentencia Nº 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.).
Criterio reiterado a través de las Sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras.
Tomando en cuenta lo anterior al presente caso, y lo expuesto por el contribuyente, en virtud de no haber actuado con dolo y haber tenido la iniciativa de acudir a la Gerencia de Valor para la realización de un Estudio de Valor respecto a mercancías importadas por P&G; y a su vez actuado bajo la presunción de buena fe, al presentar su colaboración para la realización de un estudio minucioso en el cual el mismo pudiese salir afectado por este, motivo por el cual esta Juzgadora declara procedente este alegato.. Así se declara.
VI
DECISION

Con fundamento a la motivación anterior éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PROCTER & GAMBLsE INDUSTRIAL, S.C.A., En consecuencia:

1. Se CONFIRMA la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO-2006-304167, de fecha 25 de Octubre de 2006, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se CONFIRMA la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO-2006-105238, de fecha 25 de Octubre de 2006, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Se CONFIRMA la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO-2006-105471, de fecha 30 de Octubre de 2006, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4. Se CONFIRMA la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO-2006-206704, de fecha 30 de Octubre de 2006, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. Se CONFIRMA la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO-2006-207482, de fecha 30 de Octubre de 2006, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Vice-Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.

En el día de hoy 18 de octubre de 2018, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.




Asunto: N°AP41-U-2008-000819
YMBA/MMVM/jlm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR