Decisión Nº AP41-U-2017-000023 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-05-2018

Número de expedienteAP41-U-2017-000023
Número de sentenciaPJ0082018000053
Fecha23 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesEL MUNDO DE JEISSY, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDecaimiento Del Objeto
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO: AP41-U-2017-000023
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva: Nº PJ0082018000053
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Que se ha recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de marzo dos mil diecisiete (2017), los recaudos remitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DT/20170080, de fecha 12 de enero de dos mil diecisiete (2017), del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por las ciudadanas Yessenia Maria Materán, Jeissy Milena Alvarado Laya, y Norida Tatiana Serna Zuluaga, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.191.320, V-17.960.860 y E-84.005.996, respectivamente, actuando en su carácter de Presidenta la primera y vicepresidente las otras dos de las nombradas, de la sociedad mercantil “EL MUNDO DE JEISSY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 37, Tomo 330-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-40004175-9 en fecha, 26 de octubre de 2011, debidamente asistidas por la abogada Nohemia Coromoto Rivas Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-4.049.506, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.677, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2013/634-03, de fecha 01 de noviembre de 2013, notificada en fecha 13 de noviembre de 2013 a una empleada sin facultad para darse por citada por la representada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario bajo el asunto AP41-U-2017-000023 y se ordenó librar las notificaciones de Ley (folio87 al 88).
En fecha 11 de enero de 2018, La ciudadana Dora López, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica solicita mediante diligencia que el tribunal inste al recurrente a manifestar si tiene interés en continuar con el presente procedimiento (folio 102 al 106).
En fecha 17 de Enero de 2018, se aboco al conocimiento de la causa la Juez provisorio Yelixe Villoría (folio 107).
En fecha 17 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se insto a las partes a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la remisión de la boleta de notificación del Vice-Procurador General de la República (108 al 109).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo, quien sentencia observa que a la presente causa se le dio entrada el 14 de Marzo de 2017 no encontrándose admitida la causa, hasta la fecha de la presente sentencia, en virtud de que la parte recurrente no ha dado cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal mediante auto dictado el 17 de Enero de 2018, a saber, consignar las copias simples del escrito recursivo y recaudos anexos, a los fines de remitir las copias certificadas y todos sus anexos para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no evidenciándose desde la referida fecha ninguna actuación procesal de la recurrente, EL MUNDO DE JEISSY, C.A para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal; en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el contribuyente no ha dado cumplimiento con su obligación procesal de consignar las copias simples del escrito recursivo y recaudos anexos, tal como lo determina este Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2018, a los fines de remitir las copias certificadas y todos sus anexos para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y no constando en autos manifestación del interés procesal requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, por las ciudadanas YESSENIA MARIA MATERAN, JEISSY MILENA ALVARADO LAYA Y NORIDA TATIANA SERNA ZULUAGA, titulares de la cedula de identidad, Nº V-19.191.320, V-17.960.860 E-84.005.996 respectivamente, actuando en su carácter de presidenta la primera y vicepresidenta las otras dos de la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE JEISSY, C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2011, bajo el Nº 37, tomo 330-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40004175-9; asistidas por la ciudadana Nohemia Coromoto Rivas Brito, IPSA N° 72.677, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2013/634-03, de fecha 01 de Noviembre de 2013, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regio Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente EL MUNDO DE JEISSY, C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas y el tercero a los fines de que sea anexado a la boleta de notificación del ciudadano Vice Procurador General de la República.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO


Dra. YELIXE J. VILLORIA G.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. AMBAR MENDEZ

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