Decisión Nº AP41-U-2013-000207 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-06-2017

Número de expedienteAP41-U-2013-000207
Número de sentenciaPJ0082017000086
Fecha27 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2013-000207
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082017000086

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes
Recurrente: “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, anotado bajo el No. 323, Tomo I, expediente 779, cuya última modificación integral de sus estatutos fue acordada según se evidencia en el Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 17-11-2008 registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el No. 6, Tomo 233-A-Sdo. Con Registro de Información Fiscal Nº J-00006372-9.
Apoderados Judiciales: Abogados RODOLFO PLAZ ABREU y VALMY DIAZ IBARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 12.956.964 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 512.870 y 91.609, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/666 de fecha 14 de febrero de 2013 y Planilla de Liquidación No. 11-10-01-2-27-000402 de fecha 05 de marzo de 2013.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 25 de abril de 2013 (folios 1 al 19), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por los ciudadanos Abogados RODOLFO PLAZ ABREU y VALMY DIAZ IBARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 12.956.964 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 512.870 y 91.609, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, anotado bajo el No. 323, Tomo I, expediente 779, cuya última modificación integral de sus estatutos fue acordada según se evidencia en el Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 17-11-2008 registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el No. 6, Tomo 233-A-Sdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00006372-9, facultados según poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de agosto de 2011 bajo el No. 35, Tomo 107; a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/666 (folios 28 al 58) de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1498 de fecha 21 de agosto de 2008; así como en contra de las Planillas de Liquidación Nos. 11-10-01-2-27-00402 y 11-10-01-2-38-000107 (folios 60 y 62), por concepto de multa e intereses moratorios en las cantidades de Bs. 1.046.809,70 y Bs. 9.013,42, respectivamente.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 1), donde se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 77).
El 07 de agosto de 2013 (folios 85 al 86), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.
En fecha 23 de septiembre de 2013 fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente el 16-09-2013 (folios 88 al 91).
En fecha 30 de septiembre de 2013 este Tribunal se pronunció respecto de la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado (folios 92 al 93).
El 29 de octubre de 2013 venció el lapso probatorio en la presente causa y, comenzó a correr el lapso previsto para la presentación de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 96).
En fechas 18 de noviembre de 2013, la ciudadana LÍA MEN, titular de la cédula de identidad No. 6.266.059 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 128.663, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes (folios 98 al 127), así como copia simple de poder que acredita su representación (folios 128 al 134) y copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “CERVECERÍA POLAR, C.A.” (folios 135 al 234 de la primera pieza y 2 al 127 de la segunda pieza). Igualmente, en fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano VALMY DÍAZ IBARRA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de informes (folios 128 al 133, segunda pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2013, el ciudadano VALMY DÍAZ IBARRA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación fiscal (folios 134 al 138, segunda pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2013, concluyó la vista en la presente causa (folio 140, segunda pieza).
En fecha 06 de junio de 2017, la ciudadana Dra. LINOSKA JOSEFINA GONZÁLEZ CAMACHO, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 149, segunda pieza).

II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de agosto de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1498 (folios 176 al 177, primera pieza), por cuanto la contribuyente “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente al período impositivo abril 2004, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29-11-2002, lo cual constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT. En consecuencia, procedió a aplicar sanción en la cantidad de 29.349,80 unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. F. 1.350.091,91, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito en cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 46,00), de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Asimismo, procedió a determinar los intereses moratorios de acuerdo al artículo 66 ejusdem, en la cantidad de veintiséis mil setecientos ochenta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 26.780,50).
En fecha 01 de octubre de 2008, los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU y ANTONIO PLANCHART MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 12.959.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, interpusieron recurso jerárquico.
En fecha 14 de febrero de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/666 (folios 28 al 58, primera pieza), en cuyo texto declaró Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia anuló de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, el monto de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA CENTÉSIMAS (29.349,80 U.T.), equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.350.091,01) por concepto de multa y los intereses moratorios por un monto de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.780,50), correspondiente al monto inicialmente determinado por concepto de multa e intereses moratorios, y solicitó a la División de Recaudación de dicha Gerencia que proceda a recalcular los mismos, de conformidad con la decisión expuesta.
En fecha 05 de marzo de 2013, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, emitió Planillas de Liquidación Nos. 11-10-01-2-27-00402 y 11-10-01-2-38-000107, por concepto de multa e intereses moratorios en las cantidades de Bs. 1.046.809,70 y Bs. 9.013,42, respectivamente (folios 60 y 62).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Contribuyente.-
1.- Falso supuesto al rechazar la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria por existir una causa extraña no imputable.-
Los apoderados judiciales de la recurrente, manifiestan que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto al señalar que la imposibilidad de acceder al portal web del SENIAT para reportar las retenciones es un simple obstáculo que se puede superar a través del enteramiento en efectivo o cheque de gerencia, pues de la Providencia No. SNAT/2005/0056, a su decir, se desprende que el enteramiento solamente puede realizarse si se cuenta con la planilla de pago generada por el portal web del SENIAT, y que su representada se vio imposibilitada de acceder al portal htttp://www.seniat.gov.ve y en consecuencia imposibilitada de cumplir tempestivamente con sus obligaciones de enteramiento. Igualmente considera falso que la empresa recurrente no haya actuado diligentemente, por cuanto ésta “se comunicó con el SENIAT vía correo electrónico desde el mismo día 6 de mayo de 2004, es decir, desde el mismo día en que vencía el plazo para enterar las retenciones de la segunda quincena del mes de abril de 2004, y mantuvo distinto intercambios con la Administración Tributaria hasta que finalmente pudo cumplir con su obligación el 14 de mayo de 2004.
2.- Improcedencia de los Intereses Moratorios.-
Expresan que los intereses moratorios no proceden en el presente caso no por relación de accesoriedad, sino porque en su opinión, al proceder la causa extraña no imputable, no estarían dadas las condiciones para que opere la mora del deudor, y en consecuencia, su representada no estaría incursa en un incumplimiento culposo de su obligación, en aplicación de los principios generales del Derecho Común en materia de incumplimiento involuntario de las obligaciones.
3.- Violación al derecho constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la Ley como ilícito: sólo son sancionables los retrasos superiores a un mes, y en todo caso aún cuando los retrasos excedan de un mes, los incrementos de 50% deben aplicarse por cada mes completo transcurrido.
Denuncian que la Administración Tributaria viola el derecho constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la ley como ilícito, debido a que calculó las multas efectuando un prorrateo según los días del supuesto retardo, lo que llevó a sancionar aquellos incumplimientos inferiores a un mes de retraso (los cuales no son sancionables), sin tomar en cuenta cada mes completo transcurrido como expresamente lo indica el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
4.- De la improcedencia del ajuste de las multas según la variación del valor de la Unidad Tributaria en el caso de retenciones enteradas con retraso.
Consideran que el ajuste de las multas a través de la Unidad Tributaria es inconstitucional por cuanto, a su decir, la norma del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vulnera los principios y garantías de tipicidad penal tributaria, irretroactividad de la ley, no confiscatoriedad y tutela judicial efectiva, sostienen que en el caso concreto, la Planilla de Liquidación No. 111001227000402 se encuentra viciada de nulidad puesto que en caso de ser procedente la multa, la misma no resulta ajustable. En tal sentido, afirman que es evidente que la multa de 9.783,3 Unidades Tributarias liquidada, no sería equivalente a la suma de Bs. 1.046.809,70, sino a la cantidad de Bs. 241.646,72, dado que el valor de la Unidad Tributaria aplicable es de Bs. 24,70, la cual se encontraba vigente para el momento del enteramiento en fecha 14 de mayo de 2004 y no el de Bs. 107 y así solicita sea declarado.
La Administración Tributaria.-
La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:
En relación al caso fortuito y fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria, luego de exponer criterio doctrinario y jurisprudencial respecto del vicio de falso supuesto así como de la eximente de responsabilidad penal alegada, señala que la contribuyente no logró demostrar con suficientes elementos la circunstancia extraña invocada que le permitiera excusarse del incumplimiento de su obligación, pues, a su decir, no es suficiente limitarse a exponer las posibles fallas suscitadas en el portal web del SENIAT, mediante escrito con copia del cheque de gerencia por las retenciones efectuadas al momento del vencimiento del plazo. Sostiene que la contribuyente no actuó de manera diligente y con la prudencia que se requiere en el cumplimiento tempestivo de su obligación y así solicita sea declarado.
En cuanto a los intereses moratorios, luego de fijar criterio doctrinario, jurisprudencial y legal, afirma, en primer lugar, que en el presente caso no se configuró la eximente de responsabilidad tributaria por fuerza mayor, al no quedar demostrado la imposibilidad de cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la recurrente; en segundo lugar, resalta que si bien la eximente solicitada por la contribuyente la libera de sanciones conforme al Código Orgánico Tributario, no la dispensa de cumplir sus obligaciones tributarias ni de los intereses que le corresponden por la tardanza en el pago de los mismos al acreedor del tributo, debido al carácter exclusivamente indemnizatorio y resarcitorio que tienen dichos intereses moratorios en materia tributaria, por lo que la Administración Tributaria realizó el cálculo de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, razón por la que solicita se desestime dicho alegato.
Respecto a la violación al principio de tipicidad, luego de transcribir el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, así como un extracto sentencia No. 010732 de fecha 20-06-2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho, al imponer a la contribuyente la multa prevista en el artículo 113 ejusdem, en forma proporcional al tiempo, por haber enterado con retardo las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la segunda quincena del período impositivo abril 2004, empleando la formula: Multa = impuesto retenido x 0,5/30 x días de mora. Igualmente, niega vulneración alguna a los principios de legalidad y tipicidad constitucionales, toda vez que la Administración Tributaria no ha creado una sanción sino que aplicó la norma que al efecto estableció y tipificó el legislador.
Referente a la inconstitucionalidad del ajuste de las multas según la variación del valor de la unidad tributaria, luego de analizar los artículos 24 de la Constitución, 8 y 94, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, así como de transcribir Sentencia 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que la Administración Tributaria tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento de la comisión del ilícito material, y liquidando la multa determinada en la cantidad de 9.783,3 Unidades Tributarias, a su equivalente en bolívares, a los efectos de que el contribuyente efectúe su pago, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 107, que se encontraba vigente para el momento de la emisión de la resolución de recurso jerárquico, afirmando que con ello quedó claro que la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario no resulta incompatible con precepto constitucional alguno ya que su función “sólo constituye un mecanismo de técnica legislativa aplicada a la actualización del valor monetario que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, para ir a la par con el valor real del dinero”. Y así solicita sea declarado.

IV
DE LAS PRUEBAS
La contribuyente.-
En el lapso legal correspondiente los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron su respectivo escrito de pruebas, mediante el cual promovieron el mérito probatorio de las documentales aportadas con la interposición del recurso.
Por otra parte, se observa que junto con el escrito de recurso contencioso tributario, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia simple de poder otorgado por el ciudadano Gustavo Hernández Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 3.813.257, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., a los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, JESÚS ESCUDERO ESTEVES, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, NELSON BORJAS ESPINOZA, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ,VALMY DÍAS IBARRA, ADRIANA BELLO ROOSEN, MARÍA BAEZ BARCIA y PEDRO MONTOYA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 6.900.978, 10.805.981, 14.350.198, 11.308.747, 16.077.965, 11740.211, 12.956.964, 17.348.888, 16.879.093 y 17.392.275 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 28.681, 65.548, 107.588, 65.168, 115.374, 98.925, 91609, 164.890, 130.527 y 139.005, respectivamente (folios 20 al 26, primera pieza).
2.- Copia simple de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/666 de fecha 14 de febrero de 2013 (folios 28 al 58, primera pieza)
3.- Copia simple de Planillas para Pagar Liquidación (folios 59 al 62, primera pieza)
4.- Copia simple de Constancia de notificación de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1498 de fecha 21 de agosto de 2008 (folio 63, primera pieza).
5.- Planillas de Liquidación (folios 66 al 67, primera pieza).
6.- Copia simple de comunicación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria más anexos (folios 68 al 70, primera pieza).
7.- Copia simple de correos electrónicos (folios 71 al 94, primera pieza).
8.- Copia simple de Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA (folio 75, primera pieza).



La República.-
La ciudadana LIA MEN, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de noviembre de 2013, consignó los siguientes documentos:
1.- Poder otorgado por el ciudadano CARLOS ERNESTO PADRÓN ROCCA, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre otros, a la ciudadana LÍA MARBELIA MEN, titular de la cédula de identidad No. 6.266.059 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.663 (folios 128 al 134, primera pieza).
2.- Expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “CERVECERÍA POLAR, C.A.” (folios 135 al 234, de la primera pieza y 2 al 127 de la segunda pieza).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En cuanto al mérito probatorio promovido por la recurrente, es menester resaltar que este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.
Referente a las copias certificadas de los Poderes presentadas por la contribuyente y por la representación fiscal respectivamente, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que éstos no fueron impugnados por la parte contraria, se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Respecto a los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, consignados por la representación fiscal mediante diligencia de fecha 18-11-2013, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a los documentos aportados por la recurrente mencionados en los puntos 2, 3, 4, 5 y 8 constante de Resolución, Planillas de Liquidación y Constancia de Notificación de la Resolución, este Tribunal observa que según lo ha denominado la jurisprudencia constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, y por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide.
Con referencia a las copias de comunicaciones y correos dirigidos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), contenidas en los puntos 6 y 7, este Tribunal observa que las mismas fueron presentadas ante el ente administrativo, otorgándoles valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en el curso de la presente decisión. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de falso supuesto al rechazar la eximente de responsabilidad penal tributaria, ii) Improcedencia de los intereses moratorios por no existir retraso culposo, iii) Violación al principio de tipicidad por sanción a los retrasos superiores a un mes, iv) Improcedencia del ajuste de las multas por la variación de la Unidad Tributaria en el caso de retenciones enteradas con retraso.
i) Vicio de falso supuesto al rechazar la eximente de responsabilidad penal tributaria.
Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto al rechazar la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria por existir una causa extraña no imputable.
Por su parte, la representación fiscal señala que la contribuyente no logró demostrar con suficientes elementos la circunstancia extraña invocada que le permitiera excusarse del incumplimiento de su obligación, pues, a su decir, no es suficiente limitarse a exponer las posibles fallas suscitadas en el portal web del SENIAT, mediante escrito con copia del cheque de gerencia por las retenciones efectuadas al momento del vencimiento del plazo. Sostiene que la contribuyente no actuó de manera diligente y con la prudencia que se requiere en el cumplimiento tempestivo de su obligación.
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal relativa al caso fortuito y fuerza mayor es importante destacar que nuestro Código Orgánico Tributario de 2001; aplicable rationae temporis, establece en su Artículo 85 las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…omissis…)
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
(…omissis…)

Así las cosas, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Este evento, como eximente de responsabilidad por ilícito tributario, tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por transgredir la norma que establece alguno de estos deberes. No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad alegada resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuesta afectada por la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.
Es criterio de este Tribunal, que la simple alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias.
Bajo este contexto, es preciso remitirnos al contenido del artículo 11 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los sujetos pasivos calificados como especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), publicada en la Gaceta Oficial No. 37.585 del 05-12-2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, el cual señala:
Artículo 11.- A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.
2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.
3. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo. (Resaltado del tribunal).
(…omissis…)
La citada disposición establece el procedimiento a seguir para el enteramiento del impuesto retenido. A tal efecto, se observa que el mismo deberá realizarse a través de la Página Web, mediante la presentación de una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, con base al formato disponible en la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentada la declaración, el agente de retención tendrá la opción de efectuar el pago vía electrónica o “en forma manual”, en este último caso, deberá imprimir la planilla de pago que genera el sistema y con ella enterar las cantidades retenidas en cheque o efectivo en la taquilla de contribuyentes especiales correspondiente; no obstante, no establece otro mecanismo para que el agente de retención pueda realizar en forma excepcional su declaración, cuando no pueda hacerse a través del portal de internet www.seniat.gob.ve.
En el caso de autos, consta a los folios 68 al 74 que la contribuyente consignó diversas comunicaciones a fin de dejar constancia de la imposibilidad de la misma en acceder al portal Web del SENIAT.
En tal sentido, la contribuyente consignó comunicación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibida el 06-05-2004, constante al folio 68, mediante la cual informa que “de acuerdo al calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2004, el día 06 de mayo del 2004, nos corresponde enterar el monto recaudado por las retenciones del IVA, para el período comprendido entre el 16 y 30 de abril por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON 03/100 (Bs. 1.812.350.429,03), dicho monto a (sic) sido imposible cargarlo al Portar (sic) del SENIAT, porque dicha pagina (sic) cada vez que se intenta procesar el archivo da un error de pagino (sic) no disponible, aun siguiendo las instrucciones suministradas por el personal del SENIAT a través del correo electrónico declaracionenlinea@seniat.gov.ve.”
Asimismo, al folio 70 consta copia del cheque de gerencia No. 10288479 de fecha 06 de mayo de 2004 en la cantidad de Bs. 1.812.350.429,03, emitido por la contribuyente a través de cuenta No. 0108-0581-32-0900000014 del Banco Provincial.
Igualmente, consta al folio 71, comunicación vía e-mail, de fecha 12 de mayo de 2004, emanada del SENIAT, mediante la cual se lee: “Estimado contribuyente (…) su solicitud fue redireccionada al personal de Desarrollo del Portal…luego de la revisión recibirá respuesta por esta misma vía.”
Consta al folio 75, Planilla de Pago No. 0490049685 troquelada y sellada, en fecha 14 de mayo de 2004, mediante la cual la contribuyente cumplió con su obligación de enteramiento del impuesto retenido, una vez que cesaron los problemas técnicos del portal fiscal.
Con fundamento en lo anterior, considera este Tribunal Superior, que en el caso de autos, se encuentra probada la existencia de la causa de fuerza mayor, derivada de la falla técnica de la web que imposibilitó a CERVECERÍA POLAR, C.A., presentar la declaración dentro de la fecha límite que establece la Providencia Administrativa No. SNAT/2002/1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002, antes mencionada, motivo por el cual resulta procedente dicha circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria. Así se declara.

ii) Improcedencia de los intereses moratorios por no existir retraso culposo.
Los apoderados judiciales de la recurrente alegan que no se encuentran dadas las condiciones para que opere la mora del deudor, y en consecuencia, su representada no estaría incursa en un incumplimiento culposo de su obligación, en aplicación de los principios generales del Derecho Común en materia de incumplimiento involuntario de las obligaciones.
Por su parte la representación fiscal afirma, en primer lugar, que en el presente caso no se configuró la eximente de responsabilidad tributaria por fuerza mayor, al no quedar demostrado la imposibilidad de cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la recurrente; en segundo lugar, resalta que si bien la eximente solicitada por la contribuyente la libera de sanciones conforme al Código Orgánico Tributario, no la dispensa de cumplir sus obligaciones tributarias ni de los intereses que le corresponden por la tardanza en el pago de los mismos al acreedor del tributo, debido al carácter exclusivamente indemnizatorio y resarcitorio que tienen dichos intereses moratorios en materia tributaria.
Al respecto, este Tribunal considera necesario transcribir el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.
Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

De la norma transcrita se desprende que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, para considerar que se han causado los intereses moratorios.
También debe aclarar este Tribunal que las eximentes de responsabilidad penal tributaria, no pueden dispensar a los contribuyentes del pago de sus obligaciones tributarias, si bien la libera de sanciones conforme al Código Orgánico Tributario, no se puede invocar tal eximente para incumplir obligaciones tributarias, ni de los intereses que le corresponden al acreedor del tributo.
No obstante, advierte quien aquí decide que analizado como ha sido el caso en el punto anterior, el enteramiento tardío de las retenciones se debió a circunstancias de fuerza mayor, ajenas a la voluntad del deudor, derivada en este caso, de la falla técnica que imposibilitó a la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. para presentar la declaración correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2004, dentro de la fecha límite establecida legalmente, razón por la cual dicho acontecimiento impediría la existencia de la mora en el supuesto concreto.
Así, conviene traer a colación los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, que a la letra disponen:
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
“Artículo 1.272. El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”.
Conforme a lo anterior, la causa extraña no imputable suprime la relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor y la conducta del deudor, ya que el perjuicio no proviene de la intención dañosa de éste ni de su negligencia, imprudencia o impericia, sino de un evento extraño e imprevisible que además resulta invencible.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal al considerar que la calificación de “intereses moratorios” dada por el legislador en el comentado artículo 66 del Código de la especialidad de 2001, vigente en razón del tiempo, deberá atender indefectiblemente a la causa generadora del incumplimiento, circunstancia que conllevará a indagar las razones por las que el deudor no satisfizo en tiempo oportuno la obligación fiscal. En otras palabras, el carácter doloso o culposo del retardo en el cumplimiento, y no el mero retardo, es precisamente lo que dará lugar a tales intereses. [Vid., sentencia No. 01285 del 23 de noviembre de 2016 en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN)].
En razón de lo anterior, en virtud de que el incumplimiento por parte de la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A., consistente en el enteramiento tardío de las retenciones del impuesto al valor agregado para la segunda quincena del mes de abril de 2004, se produjo debido a la falla técnica en el portal web del SENIAT, lo que se constituye en una circunstancia de fuerza mayor según lo previsto en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, y no teniendo dicho retardo el carácter doloso o culposo, este Tribunal debe forzosamente considerar improcedente los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, relativa a la procedencia de la circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria alegada, al haber sido probada la causa de fuerza mayor, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse respecto de los restantes planteamientos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, antes identificada, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/666 de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1498 de fecha 21 de agosto de 2008. En consecuencia,
PRIMERO: Se ANULA la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-2-27-000402 de fecha 05-03-2013 en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.046.809,70), por concepto de multa.
SEGUNDO: Se ANULA la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-2-38-000107 de fecha 05-03-2013 en la cantidad de NUEVE MIL TRECE CON CUARENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 9.013,42), por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, se exime del pago de Costas a la Administración Tributaria, en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,


Dra. Linoska Josefina González Camacho.

El Secretario Accidental,


Luís Augusto González Fontalvo


En la fecha de hoy, veintisiete de junio de 2017, se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082017000086, siendo las doce y media del medio dia (12:30pm)

El Secretario Accidental,


Luís Augusto González Fontalvo



ASUNTO: AP41-U-2013-000207

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