Decisión Nº AP41-U-2006-000879 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 08-06-2017

Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteAP41-U-2006-000879
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°037-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PartesSUMITONO CORPORATION DE VENEZUELA VS. ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de junio de 2017
207º y 158º

Sentencia Interlocutoria Nº 037/2017
Vista la diligencia de fecha 18 de abril de 2017, suscrita por el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad No.3.967.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Sumitono Corporation de Venezuela, S.A, mediante la cual DESISTE de la acción en la causa que riela en el Asunto AP41-U-2006-000879, relacionada con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el día 12 de octubre de 2006 contra la Resolución No. L/270-11/2006 de fecha 07 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, en materia de impuesto sobre actividades económicas.
Así mismo, manifiesta su voluntad para que el ente municipal emita las planillas de liquidación, por los conceptos de impuesto sobre actividades económicas, por la cantidad de Bs. 6.271.316,37, en los ejercicios fiscales 2001, 2002,2003 y 2004; y por la multa impuesta, bajo el concepto de omisión de tributos, por la cantidad de Bs. 3.822.977,00, en los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004.
A los fines de impartir la homologación sobre el desistimiento de la acción solicitada, el Tribunal se permite el siguiente análisis.
El desistimiento de la acción, es el abandono de la pretensión y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos, debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
En atención a lo antes expuesto y visto que la representación judicial de la contribuyente recurrente manifestó en nombre de su representada la voluntad de desistir de la acción del recurso contencioso tributario Interpuesto, este Tribunal Superior Séptimo, advirtiendo que el abogado que plantea el desistimiento está autorizado para dicha actuación, según el documento acreditado en autos, efectuará el respectivo análisis en cuanto al desistimiento de la acción se refiere.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece, en relación al desistimiento, lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, observa el Tribunal que con el escrito consignado en el expediente se ha formulado un desistimiento de la acción en, forma pura y simple. Así se declara.
El Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establece que el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la misma, aplica supletoriamente dicha disposición, por mandato del artículo 339 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, da por desistido el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. L/270-11/2006, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, en materia de impuesto sobre actividades económicas. Así se declara.
Ahora bien, sobre la base de la precedente declaratoria y visto el pedimento efectuado por al apoderado judicial de la contribuyente, el Tribunal acuerda notificar al ente municipal el interés de la contribuyente recurrente en que dicho organismo emita las planillas de liquidación por los conceptos de impuesto sobre actividades económicas, por la cantidad de Bs. 6.271.316,37, en los ejercicios fiscales 2001, 2002,2003 y 2004; y por la multa impuesta, bajo el concepto de omisión de tributos, por la cantidad de Bs. 3.822.977,00, en los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004. Así se declara

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por Rodolfo Plaz Abreu, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad No.3.967.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Sumitono Corporation de Venezuela, S.A, planteado en el presente causa, el 18 de abril de 2017, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. L/270-11/2006 de fecha 07 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda, en materia de impuesto sobre actividades económicas.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Archívese el presente Expediente en su oportunidad, una vez que conste, en autos las notificaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en el Salón del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2017.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria

Katiuska Urbáez.


ASUNTO : AP41-U-2006-000879
RCJ/ku

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