Decisión Nº AP41-U-2017-000105 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 02-04-2018

Número de sentenciaSent.Int.Nº29-2018
Número de expedienteAP41-U-2017-000105
Fecha02 Abril 2018
Partes"BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL" VS. ALCADÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP41-U-2017-000105. Sentencia Interlocutoria Nº 29/2018.-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de marzo de 2018, por la abogada Isabel Rada León, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.196, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente “BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL”, suscrito por ella y por el abogado Humberto Romero Muci, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.739, actuando igualmente en su carácter de apoderado judicial de la mencionada recurrente, constante de catorce (14) folios útiles, acompañado de anexos en copias simples identificados desde el número 1 al 16, siendo la oportunidad procesal para la admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014. La evacuación de las pruebas promovidas se realizará de la siguiente manera:
1.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: En cuanto a la Exhibición del Expediente Administrativo promovida en el Capítulo II, del escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 00500 de fecha 02 de junio de 2010, caso Malabar Group, C.A., el cual establece lo siguiente:
“En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos. Así, tratándose el caso de autos de una materia tributaria, específicamente de un tributo nacional (impuesto al valor agregado), dicha obligación recae en la Administración Tributaria, representada en el aludido ente (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el Parágrafo Único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento (Vid. Sentencia Nº 00116 del 24/01/2008, caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A., SPA/TSJ)”.
Asimismo, resulta evidente que la prueba promovida por la parte recurrente, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad valerse de un documento que, según sus dichos, se encuentra en poder de su adversario, situación que no resulta aplicable al presente caso, por cuanto dicho expediente administrativo fue consignado a los autos en fecha 27 de febrero de 2018, por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual no se cumplen en el caso de autos con los extremos legales exigidos para que resulte admisible su promoción y evacuación. Así se decide.
2.- EXPERTICIA CONTABLE: ésta se admite y a los efectos de la evacuación de la prueba de experticia contable promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, este Tribunal ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde de la referida entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, a los fines de hacerle saber que este Tribunal admitió la prueba de experticia contable solicitada por la recurrente y que una vez que conste en autos su notificación y se le tenga por notificado, se fijará a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos que ha de realizar dicha prueba. Así se decide.
Líbrese Boleta de Notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde de la referida entidad de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, una vez que la promovente consigne dos (02) juegos de copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas presentado por ella así como de la presente decisión para ser remitidas debidamente certificadas, a fin de que sean practicadas las respectivas notificaciones. Igualmente se hace saber que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a correr a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Sindico Procurador antes aludido.
3. DOCUMENTALES: Se reproduce el valor probatorio de los documentos identificados en el Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas, que constan en autos y se encuentran señalados de la siguiente manera:
“1. Estados financieros auditados de Banco Activo emitidos para los ejercicios fiscales revidados (2014 y 2015) por Márquez Perdomo & Asociados, inscrita ante la SUDEBAN bajo el Nº SA-04, miembro de CroweHowart International…”. Los cuales constan en autos en la pieza 2, insertos a los folios 330 al 381 del expediente judicial, ambos inclusive.
“2. Declaraciones de ISAE de los ejercicios 2014 y 2015, adjuntas en copias fotostáticas marcadas como ‘Anexo 12’ y ‘Anexo 13’, a través de los cuales se aprecia la declaración y pago de los ingresos brutos que se relacionan, respecto a las cuentas contables Nº 513, 514 Y 531”. Los cuales constan en autos en la pieza 2 del expediente judicial, insertos a los folios 382 al 428, ambos inclusive. Así se decide.
4. INFORMES: este medio probatorio se admite y a los efectos de la evacuación de dicha prueba promovida por la recurrente en el capítulo V, del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, se ordena oficiar a la empresa Márquez Perdomo & Asociados, inscrita ante la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario bajo el Nº SA-04, miembro de Crowe Howarth International, a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir del recibo del respectivo oficio y de la constancia en autos de haberse recibido el mismo, previa notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; Informe a este Órgano Jurisdiccional, sobre los “Estados Financieros auditados para los semestres terminados el 31 de diciembre de 2014 y 30 de junio de 2015, emitido el 12 de febrero de 2015 y suscrito por el contador público colegiado José N. Márquez C., C.P.C. Nº 16.443” y “Estados Financieros auditados para los semestres terminados el 30 de junio de 2015 y 31 de diciembre de 2015, emitido el 15 de agosto de 2015 y suscrito por el contador público colegiado José N. Márquez C., C.P.C Nº 16.433”. Así se decide.
Asimismo este Tribunal solicita a la mencionada compañía las copias certificadas de cada uno de los estados financieros señalados anteriormente, los cuales cursan en autos en copia simple marcados como “Anexo 15” y “Anexo 16”, en la segunda pieza del expediente judicial insertos a los folios 485 al 583, ambos inclusive. Líbrense Oficio con anexos de la respectiva copia certificada del referido escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Igualmente se hace saber que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a correr a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a que se tenga por notificado el ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 2 días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207 de la Independencia y 159 de la Federación.-
El Juez Suplente,


Danny Benjamín Mejía Maldonado.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

DBMM/Ddbm/ecz.-

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