Decisión Nº AP41-U-2017-000046 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 02-11-2017

Número de sentenciaInterlocutoria093-2017
Fecha02 Noviembre 2017
Número de expedienteAP41-U-2017-000046
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesCONSTRUCTORA 2066, C.A CONTRA SENIAT
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión



Asunto: AP41-U 2017-000046 Sentencia interlocutoria Nº 093/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de noviembre de dos mil dieciosiete
207º y 158º

Visto el escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2017, interpuesto por el ciudadano Henry Franco Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.367.545, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.186, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2066, C.A., mediante el cual, promovió:

i) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, las siguientes documentales:

Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la sociedad recurrente.
Copia simple de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 01/06/2010 al 31/05/2011; 01/06/2011 al 31/05/2012; 01/06/2012 al 31/05/2013; 01/06/2013 al 31/05/2014.
Originales suscritos por la licenciada Glaxcelis Carol Fagundes Pimentel, donde declara haber practicado auditoria del balance general del ejercicio que comprende desde el 31 de mayo de 2011 y 2010, así como al 31 de mayo de 2012 y 2011, y del estado conexo de resultados de movimientos en las cuentas de patrimonio de los accionistas y de flujos del efectivo.
Original del Informe de Preparación del Balance General y el Estado de Resultado de la sociedad recurrente al 31 de agosto de 2011.
Declaraciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, para los años 2010 al 2014.
Copia de Informe de Auditoria Externa con sus anexos.

ii) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, la prueba de Inspección Judicial.

iii) De conformidad con el artículo 395 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 280 eiusdem, promueve como testigo experto a la ciudadana Glaxcelis Carol Fagundes Pimentel, titular de la cédula de identidad número 6.449.080.

iv) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, la prueba testimonial de los ciudadanos Elizabeth Coromoto Pérez León y Hermes Jesús Ramírez Palacios, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.251.882 y 6.403.182.

v) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, la prueba de informes, la cual tiene por objeto requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe si se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF).

vi) De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 339 y artículo 167 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, la prueba de experticia.

Visto igualmente el escrito presentado el 30 de octubre de 2017, por el ciudadano Angerson Ascanio, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.440.670, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.332, quien actúa en representación de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas, señalando entre otros aspectos, i) que el anexo 6 del escrito de promoción de pruebas de la sociedad recurrente es señalado como un documento original, más no se encuentra impreso en papel de seguridad, por lo que carece de fidelidad al ser una copia fotostática.

Sobre este particular, el Tribunal observa:

En lo atinente a la oposición de la prueba contenida en el anexo 6 del escrito de promoción de pruebas, por tratarse de copia simple, el Tribunal considera pertinente copiar a la letra el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el origina, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Conforme a la norma, quien pretenda oponerse a la prueba deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario estas se tendrán como fidedignas. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar, copia certificada o el original. Ahora bien, las copias fotostáticas pudieran catalogarse como no fidedignas, pero corresponde a la decisión de fondo esta valoración, por lo tanto no le corresponde al Juez analizar su fidelidad, mientras no se hayan agotado los procedimientos a que hace referencia el artículo transcrito, esto es el cotejo o la presentación del original o de su certificación.

En este sentido, las copias fotostáticas no son un medio probatorio que resulte ilegal o impertinente en el presente asunto, por lo que es improcedente la oposición a la documental identificada como Anexo 6. Se declara.

El criterio anterior ha sido recogido incluso por la Sala Políticoadministrativa al señalar mediante sentencia número 1045, de fecha 09 de julio de 2003, cuando señaló:

“Ahora bien, según se aprecia del auto recurrido, el juzgador admitió las referidas documentales producidas en copias simples en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, una vez pudo observar que las mismas no resultaban ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes con los hechos objeto de la presente controversia. Sin embargo, apelado como fue el auto de admisión en cuestión, debe esta Sala examinar la circunstancia atinente a las condiciones de admisibilidad para los instrumentos descritos, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).

Conforme al dispositivo supra transcrito, deduce la Sala que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia antes citada Nº 0583 del 22/04/03).
A la luz de la premisa precedente y de acuerdo a los autos, juzga esta alzada que bien pudo el a quo admitir casi todas las referidas copias fotostáticas como pruebas documentales, a saber, declaraciones definitivas y sustitutivas de rentas y pago, comprobantes de retenciones y declaraciones y comprobantes de pago del impuesto a los activos empresariales; claro está dejando a salvo su apreciación o valoración en la definitiva, una vez confrontadas con sus respectivos originales, visto que las mismas, además de guardar relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, se presumen representan copias simples de los documentos administrativos y oficiales que integran el llamado expediente administrativo de la contribuyente, que como tal debía de ser exhibido en el presente caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a los términos y condiciones ordenadas por el juzgador de instancia en el auto parcialmente apelado de fecha 06 de agosto de 2001. Ello así, no obstante que la parte contra quien se producen (Fisco Nacional), había oportunamente impugnado dichas probanzas por tratarse de simples copias fotostáticas, a los efectos de que no pudieran tenerse como fidedignas, pero a su vez sin aportar al proceso las pruebas idóneas para desvirtuar o restar valor a los referidos documentos. Así se decide.”

Por otra parte, la representación de la República en su escrito de oposición sostiene ii) que la prueba de inspección judicial es impertinente e inconducente, toda vez que el hecho a demostrar no guarda relación con los hechos controvertidos, por cuanto, el procedimiento de fiscalización fue realizado en el domicilio fiscal de la sociedad recurrente.

Sobre este particular aprecia la representación de la República que en el punto B de la inspección judicial, se pretende dejar constancia de la existencia de personas que laboran en dicho inmueble, lo cual resultaría anacrónico por ser eventos que ocurrieron en tiempos anteriores, los cuales pueden haber sido modificados.

Igualmente sostiene en el punto C, relativo a dejar constancia si en el interior del inmueble se encuentran archivos contables, también considera que es impertinente, así como dejar constancia si alguno de los trabajadores presentes, tiene conocimiento de haber presenciado alguna inspección fiscal para los años 2014, 2015 o 2016.

Con respecto a la oposición a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal se encuentra conteste en que la tendencia de la doctrina de la honorable Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica, es la de proteger la garantía de libertad de pruebas, criterio que el Tribunal comparte en aras de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica; no obstante, el artículo 276 del Código Orgánico Tributario señala, en su primer aparte, que las pruebas podrán desecharse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes.

No se puede negar, el nexo que existe entre el acto recurrido, el Recurso Contencioso Tributario y la actividad probatoria que se desprende a lo largo del procedimiento judicial, en este sentido, no se observa de las actas procesales, en especial del acto recurrido o de las pretensiones plasmadas en el Recurso Contencioso Tributario, que exista controversia sobre el domicilio fiscal de la sociedad recurrente. Así, no se aprecia relación entre los hechos objeto de controversia y lo que se pretende probar con la prueba de inspección judicial.

Además, la prueba de inspección judicial tiene por objeto dejar constancia sobre si funcionarios fiscales estuvieron presentes, -de manera general o abierta, sin fecha precisa- en las instalaciones de la sociedad recurrente, lo cual hace que no se cumplan los presupuestos procesales, como lo son, verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, sobre la circunstancia o el estado de los lugares o las cosas, que pudieron demostrarse de otra manera, esto es, se pretenden probar hechos pasados.

De esta forma, la prueba de inspección judicial es inadmisible de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, debido a su manifiesta impertinencia y por tratarse de un medio probatorio que, para los efectos del presente proceso, es inconducente, por lo que es procedente la oposición sobre este particular. Se declara.

La Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en caso similar (Sentencia Nº 1141 de fecha 05 de agosto de 2009), lo siguiente:

“Precisada la materia objeto de debate, esta Alzada considera pertinente en primer lugar ratificar el criterio jurisprudencial atinente al régimen legal aplicable de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, sostenido en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Interplanconsult, S.A.C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A. y la N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., donde se estableció lo siguiente:
“ (…) Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios (…)”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido en la sentencia N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A.), lo siguiente:
“(…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)”.
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, esta Máxima Instancia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes, para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses con excepción de aquéllos legalmente prohibidos, o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribual Superior).

La representación de la República, en su escrito de oposición, también reclama la iii) impertinencia y la falta de conducencia de la prueba de informes, toda vez que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Al igual que en el análisis que se hizo sobre la inspección judicial, el Tribunal aprecia, tal como lo señaló la representación de la República, que no se discute en este procedimiento judicial ni la existencia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), ni es un hecho controvertido que la sociedad mercantil recurrente no se encuentre domiciliada en la carretera Santa Lucía, Filas de Mariche, sector Las Tapias, local número 70.

Basta con apreciar la copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), que fue consignada como Anexo 1 al escrito de promoción de pruebas, para demostrar tales aspectos, sobre los cuales se recalca, no son objeto de controversia en esta instancia judicial; siendo impertinente e inconducente, por lo que el Tribunal declara inadmisible la prueba de informes promovida. Se declara.

Con respecto a la oposición formulada a la prueba de experticia de comprobación, iv) debido a errores aritméticos, imprecisiones e incongruencias y falsedades, manifiesta la representación de la República, que ya fueron tomados en cuenta por parte de la Administración Tributaria, además, no se señala específicamente con precisión los errores aritméticos que vicien la actuación administrativa.

Sobre este punto en particular, el Tribunal considera que es tarea de los expertos realizar el análisis de tales errores materiales debido a su capacidad conforme a las ciencias contables, que corresponde a los Licenciados en Contabilidad Pública, por lo tanto, el Tribunal la declara pertinente.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior, en virtud de haberse analizado el escrito de pruebas, así como, el escrito de oposición y resueltas cada una de las incidencias en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la prueba de inspección judicial, así como la prueba de informes. Igualmente ADMITE las pruebas documentales, el testigo experto, los testigos y la prueba de experticia, pruebas promovidas por la representación de la recurrente, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia:

Primero: De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., una vez que conste en autos la notificación del presente auto a la Procuraduría General de la República y se hayan agotado los 8 días al cual hace referencia el artículo 98 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la notificación de la ciudadana Glaxcelis Carol Fagundez Pimentel, titular de la cédula de identidad número 6.449.080, en la Urbanización Altamira Sur, Edificio Taurisano, piso 12 Oficina 121, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para que rinda su declaración.

Segundo: De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija el sexto (6º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., una vez que conste en autos la notificación del presente auto a la Procuraduría General de la República y se hayan agotado los 8 días al cual hace referencia el artículo 98 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la notificación de la ciudadana Elizabeth Coromoto Pérez León, titular de la cédula de identidad número 6.251.882, en la Avenida Intercomunal de la Boyera, Centro Servicios Plaza, Nivel NA, Local 34, El Hatillo Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, para que rinda su declaración.

Tercero: De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija el noveno (9º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., una vez que conste en autos la notificación del presente auto a la Procuraduría General de la República y se hayan agotado los 8 días al cual hace referencia el artículo 98 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la notificación del ciudadano Hermes Jesús Ramírez Palacios, titular de la cédula de identidad número 6.403.182, en la carretera Petare Santa Lucia, Local 70, Sector Las Tapias, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que rinda su declaración.

Cuarto: De conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2º) día siguiente a la consignación en autos de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, en ocasión al presente auto, a las 10:00 a.m. para el acto de designación de los expertos que elaborarán la experticia de comprobación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procuraduría General de la República, por lo que una vez que conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario. Líbrese oficio. Líbrense notificaciones.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga

AP41-U-2017-000046

En horas del despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.), bajo el número 093/2017, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga



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