Decisión Nº AP41-U-2006-000876 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 19-03-2018

Fecha19 Marzo 2018
Número de sentenciaPJ0082018000029
Número de expedienteAP41-U-2006-000876
PartesDAMARK, COMPAÑIA ANÓNIMA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de marzo de 2018
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2006-000876
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082018000029

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el doce (12) de febrero de dos mil seis (2006), Tribunal Superior octavo de lo Contenciosos Tributario, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Iván López Ruiz, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Nro. 8.969.748, e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 48.705, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DAMARK, COMPAÑÍA ANÓNIMA.,” mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de febrero de 2000, bajo el número 94, Tomo 391-A-Qto, el 21 de febrero de 2000, representación derivada del poder autenticado ante la Notaria Publica cuarta del municipio Sucre del Estado Miranda el 21 de marzo de 2003 y anotado bajo el Nº 25 del tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la Resolución Nº 00353, de fecha 6 de noviembre de 2006, emitida por el director de rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió el Recurso Contencioso Tributario, mediante el cual fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) (folio 54).

En fecha 12 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley (folio 55).
En fecha 12 de febrero de 2006, se dicta auto mediante el cual se declara inadmisible dicho recurso (Folio 56).
En fecha 13 de febrero de 2008, se consignó en el expediente diligencia mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión del Recurso (folio 63).
En fecha 07 de marzo de 2008, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082008000037 se dicto por este tribunal visto el escrito de promoción de prueba, donde se considera que el escrito no contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación y por cuanto la representación fiscal no se opuso a su admisión, este tribunal por tanto admite el presente recurso (folio 67).
En fecha 12 de marzo de 2008, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ82008000044 se declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido (folio 71).
En fecha 26 de marzo, se consignó en el expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria (folio 72).
En fecha 31 de marzo de 2008, este tribunal dictó auto, donde se declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido (folio 194).
En esa misma fecha, este tribunal dictó auto mediante el cual declara que visto los días de despacho realizado por secretaria del mismo se desprende que la decisión interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 12-03-2008 ha quedado definitivamente forme ya que no fue interpuesto recurso alguno contra ella en el lapso de ley ( folio 195).
En fecha 07 de abril de 2008, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082008000058 este tribunal por cuanto admite las pruebas y no las considera ilegales ni impertinentes (folio 196).
En fecha 8 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas se ha recibido de Iván López inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.705 escrito mediante el cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de aperturar el lapso de pruebas (folio 197).
En fecha 11 de abril de 2008, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082088000066 este tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la presente causa al estado de apertura del lapso probatorio (folio 206).
En fecha 23 de abril de 2008, se consignó en el expediente diligencia mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 11-04-2008 (folio 207).
En fecha 29 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, oye la apelación en un solo efecto (Folio 210).
En fecha 214 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se vence el lapso probatorio en la presente causa (folio 211).
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual el Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 241).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que se dijo “Vistos” el 25 de junio de 2008, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 6 de junio de 2008, cuando la representación judicial de la recurrente “DAMARK, COMPAÑÍA ANÓNIMA.,” consignó escrito de promoción de prueba, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 6 de junio de 2008, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 28 de noviembre de 2017, se dictó auto ordenando la notificación de la recurrente, resultando la misma positiva, sin que hasta la presente fecha la recurrente manifieste interés alguno en la continuidad del presente asunto.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Iván López Ruiz, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Nro. 8.969.748, e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 48.705, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DAMARK, COMPAÑÍA ANÓNIMA.,”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de marzo de 2003, bajo el número 25, Tomo 21 de los libros Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución Nº 00353 emitidas por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y a la contribuyente “DAMARK, COMPAÑÍA ANÓNIMA.” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas y 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas y el tercero a los fines de que sea anexado a le respectiva boleta de notificación del ciudadano
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente.


Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín

La Secretaria Suplente



Ámbar Carolina Méndez
ASUNTO: AP41-U-2006-0000876
YJVG/acm/ampo.-

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