Decisión Nº AP41-U-2017-000003 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 16-04-2018

Número de sentencia2276
Número de expedienteAP41-U-2017-000003
Fecha16 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2276
FECHA 16/04/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159°


Asunto: AP41-U-2017-000003

En fecha 12 de enero de 2017, el abogado Iván José López Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.969.748, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de julio de 1955, bajo el Nro. 19, Tomo 16-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-00008212-0, interpuesto Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2016-001042, hasta la Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2016-001065, todas de fecha 27/07/2016, asimismo como las asignadas bajo los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2016-001098 hasta la Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2016-001119 todas de fecha 01/08/2016, y las que van los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2016-001441 hasta la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2016-001515 todas de fecha 16/08/2016, la cual asciende la cantidad total de CATORCE MILLONES SESICIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.670.710,92) por concepto de multa y la cantidad total de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 529.844,64) por conceptos de intereses, debido al incumplimiento de ilícitos formales concerniente a la retención de Impuesto al Valor Agregado, equivalentes a un total de 113 Resoluciones emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


Por auto de fecha 18 de enero de 2017, se le dio entrada al presente recurso, signado bajo el Nro. AP41-U-2017-000003 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos: Vice-Procurador General de la República, Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


A través de Sentencia Interlocutoria Nro. 34/2017 de fecha 04 de mayo de 2017, se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando notificar de la misma al Ciudadano Vice-Procurador, dejando constancia que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido el lapso de los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2017, la ciudadana ADRIANA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.638, actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó agregar a los autos el referido escrito de Informes y en consecuencia dijo “VISTOS”, entrando así, en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.

En fecha 20 de diciembre de 2017 la Representante Judicial del Fisco Nacional Abogada Adriana Graterol mediante diligencia consignó expediente administrativo

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




II

ANTECEDENTES

De conformidad con lo previsto en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario rationae temporis, la Administración Tributaria procedió a realizar el Procedimiento de Verificación, en la cual revisó los montos de Impuesto al Valor Agregado retenidos e informados, de dicho Procedimiento se detectó el incumplimiento de ilícitos formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los Períodos Fiscales 01 de enero de 2010 al 15 de diciembre de 2014, la cual impone la sanción de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 94 numeral 2 eiusdem así como los intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 66 de la Ley in comento.
Posteriormente la Administración Tributaria procedió a emitir las Resoluciones donde impone multas e intereses en virtud de no enterar las retenciones del IVA dentro del plazo establecido, que a continuación se indican:

Resolución Nº: Fecha de Emisión: Multa Bs. Intereses Bs.
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001042 27/07/2016 2.217,72 94,42
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001043 27/07/2016 19.541,24 707,55
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001044 27/07/2016 14.833,07 544,80
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001045 27/07/2016 1.464,46 58,26
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001046 27/07/2016 10.656,60 412,09
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001047 27/07/2016 2.816,46 111,24
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001048 27/07/2016 3.650,35 142,23
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001049 27/07/2016 3.249,35 136,62
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001050 27/07/2016 1.169,19 47,64
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001051 27/07/2016 2.159,65 87,56
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001052 27/07/2016 1.755,11 66,84
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001053 27/07/2016 2.630,72 100,36
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001054 27/07/2016 1.562,97 62,66
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001055 27/07/2016 4.043,79 163,73
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001056 27/07/2016 4.673,79 174,88
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001057 27/07/2016 37.467,64 1.507,36
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001058 27/07/2016 9.454,94 429,80
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001059 27/07/2016 1.875,68 76,97
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001060 27/07/2016 1.715,97 67,32
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001061 27/07/2016 1.366,31 54,27
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001062 27/07/2016 4.988,73 199,63
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001063 27/07/2016 1.550,21 62,19
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001064 27/07/2016 2.364,80 88,24
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001065 27/07/2016 233,05 9,33


Resolución Nº: Fecha de Emisión: Multa Bs. Intereses Bs.
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001098 01/08/2016 6.074,96 206,52
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001099 01/08/2016 1.854,52 63,11
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001100 01/08/2016 4.226,43 147,72
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001101 01/08/2016 540,27 21,34
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001102 01/08/2016 9.300,24 329,16
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001103 01/08/2016 4.381,34 171,09
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001104 01/08/2016 1.185,15 47,57
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001105 01/08/2016 2.248,40 89,48
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001106 01/08/2016 2.028,29 83,85
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001107 01/08/2016 2.722,23 109,96
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001108 01/08/2016 2.568,59 102,91
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001109 01/08/2016 1.040,24 42,40
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001110 01/08/2016 1.268,62 51,00
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001111 01/08/2016 1.981,48 77,20
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001112 01/08/2016 3.115,76 119,75
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001113 01/08/2016 4.532,19 177,87
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001114 01/08/2016 841,11 33,31
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001115 01/08/2016 4.030,07 160,40
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001116 01/08/2016 3.026,22 121,40
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001117 01/08/2016 1.316,47 49,48
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001118 01/08/2016 4.626,21 172,08
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001119 01/08/2016 2.917,78 106,31
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001441 16/08/2016 14.339,45 449,90
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001442 16/08/2016 2.150,04 67,30
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001443 16/08/2016 2.707,27 91,88
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001444 16/08/2016 3.825,64 124,62
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001445 16/08/2016 5.843,68 200,95
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001446 16/08/2016 11.867,56 419,95
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001447 16/08/2016 1.766,27 63,33
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001448 16/08/2016 8.771,60 325,66
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001449 16/08/2016 12.196,19 447,39
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001450 16/08/2016 6.663,73 236,96
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001451 16/08/2016 5.641,86 189,94
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001452 16/08/2016 12.837,04 446,08
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001453 16/08/2016 33.803,64 1.190,40











Resolución Nº: Fecha de Emisión: Multa Bs. Intereses Bs.
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001454 16/08/2016 10.163,78 367,50
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001455 16/08/2016 12.135,91 444,28
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001456 16/08/2016 22.096,80 819,94
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001457 16/08/2016 53.726,58 1.987,99
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001458 16/08/2016 36.285,59 1.324,45
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001459 16/08/2016 14.408,91 518,95
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001460 16/08/2016 35.888,64 1.251,62
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001461 16/08/2016 33.407,39 1.148,58
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001462 16/08/2016 18.421,22 631,64
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001471 16/08/2016 215.705,27 6.085,55
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001472 16/08/2016 38.484,37 1.135,59
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001473 16/08/2016 2.968,46 100,81
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001474 16/08/2016 10.571,56 315,34
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001475 16/08/2016 56.207,78 1.900,57
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001476 16/08/2016 2.679,62 90,15
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001477 16/08/2016 25.127,08 1.975,34
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001478 16/08/2016 190.698,87 6.543,76
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001479 16/08/2016 63.692,60 2.153,04
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001480 16/08/2016 55.150,86 1.851,37
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001481 16/08/2016 6.066,01 199,69
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001482 16/08/2016 17.306,10 573,84
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001483 16/08/2016 19.852,83 674,31
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001484 16/08/2016 9.255,54 320,92
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001485 16/08/2016 3.105,64 110,36
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001486 16/08/2016 27.627,98 949,85
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001487 16/08/2016 24.667,62 833,92
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001488 16/08/2016 2.928,45 98,20
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001489 16/08/2016 10.801,72 362,43
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001490 16/08/2016 7.872,77 265,31
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001491 16/08/2016 6.670.389,77 214,212,16
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001492 16/08/2016 18.998,99 652,35
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001493 16/08/2016 17.067,27 586,18
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001494 16/08/2016 34.077,10 995,64
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001495 16/08/2016 3.934,14 118,83
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001496 16/08/2016 1.630,61 54,74
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001497 16/08/2016 4.765,41 161,24
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001498 16/08/2016 5.351.579,65 218.782,68
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001499 16/08/2016 24.388,44 875,74
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001500 16/08/2016 23.433,23 794,28
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001501 16/08/2016 86.129,88 3.166,56
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001502 16/08/2016 28.184,77 1.039,21
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001503 16/08/2016 225.196,16 6.988,79
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001504 16/08/2016 2.973,20 110,48
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001505 16/08/2016 58.887,32 2.202,65
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001506 16/08/2016 56.279,38 2.122,89
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001507 16/08/2016 138.401,93 5.378,00
Resolución Nº: Fecha de Emisión: Multa Bs. Intereses Bs.
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001508 16/08/2016 162.066,51 6.355,70
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001509 16/08/2016 56.790,04 2.256,99
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001510 16/08/2016 176.896,50 8.407,36
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001511 16/08/2016 49.516,32 2.033,93
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001512 16/08/2016 33.462,28 1.393,96
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001513 16/08/2016 21.088,49 904,78
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001514 16/08/2016 50.227,54 2.156,40
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001515 16/08/2016 21.447,70 913,54
Total 14.670.710,92 529.844,64


Por disconformidad con las prenombradas Resoluciones, la contribuyente CONSTRUCTORA PEDECA C.A, en fecha 12 de enero de 2017, interpuso recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO


1) NOTIFICACION DEFECTUOSA DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS

En primer lugar la recurrente alega que:
“Los actos administrativos recurridos se notificaron en la forma establecida en el numeral 2 del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, por constancia escrita entregada a persona adulta que trabaja en el domicilio de la recurrente.
Por ello, las notificaciones surtirán sus efectos una vez transcurridos 5 días hábiles contados a partir de la fecha en que fueron practicadas.




No obstante, la Administración Tributaria incumplió el deber que le impone el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de indicar en la notificación los órganos o tribunales (sic) ante los cuales debían interponerse los recursos procedentes contra los actos administrativos, como puede constatarse en los documentos que contienen todas las decisiones administrativas impugnadas.
Tal omisión administrativa acarrea que la eficacia de los actos impugnados se haya diferido hasta el ejercicio de este Recurso y que las decisiones administrativas sean recurribles en cualquier momento por el interesado, según lo ha reconocido inveteradamente la jurisprudencia de estos Tribunales y así solicito que sea reconocido y declarado por este Tribunal.”

Continúa alegando que:
“(…) Como lo indican los Anexos de las Resoluciones impugnadas, respecto a cada una de las Declaraciones de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado revisadas, la Administración Tributaria objetó determinadas facturas sujetas a retención por la recurrente, tras comparar las fechas de emisión de las facturas con las fechas de enteramiento de sus retenciones, determinando una supuesta mora, por lo que se procedió a liquidar intereses moratorios e imponer la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 por supuestamente no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido.
Ello, por cuanto erróneamente e ilegalmente, la Administración Tributaria consideró que el plazo para practicar y enterar las retenciones de IVA debía computarse a partir de la fecha de su pago o abono en cuenta como lo claramente lo han establecidos todas las Resoluciones que han regulado la materia.”

Asimismo solicito la prescripción destacando lo siguiente:
“Las Resoluciones de imposición de multa contenidas en las Resoluciones que se indican más adelante, están viciadas de nulidad por haberse omitido el hecho de la prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios determinadas por la Administración en dichos actos administrativos, por haber transcurridos íntegramente el lapso de cuatro (4) años previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable al caso, para su prescripción.

En tal sentido, los últimos actos interruptivos de la prescripción que invocamos, lo constituyeron las declaraciones de las retenciones objetadas, siendo la más reciente de ellas la Declaración Nº 1291242195 presentada ante la Administración Tributaria en fecha 19/12/2012, como se reconoció en la Resolución SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2016-001462.
De tal manera que desde esa fecha, hasta la fecha de ejercicio del presente recurso que es la fecha en que las notificaciones defectuosas de los actos administrativos surtieron sus efectos, transcurrieron íntegramente los lapsos legales para la prescripción invocada, y así solicito que sea declarado por este T ribunal, respecto a las Resoluciones que a continuación se señalan:
Resolución: Fecha de Emisión:
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001042 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001043 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001044 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001045 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001046 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001047 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001048 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001049 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001050 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001051 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001052 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001053 27/07/2016


Resolución: Fecha de Emisión:
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001054 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001055 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001056 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001057 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001058 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001059 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001060 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001061 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001062 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001063 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001064 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001065 27/07/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001098 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001099 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001100 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001101 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001102 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001103 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001104 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001105 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001106 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001107 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001108 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001109 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001110 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001111 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001112 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001113 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001114 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001115 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001116 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001117 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001118 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001119 01/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001441 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001442 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001443 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001444 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001445 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001446 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001447 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001448 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001449 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001450 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001451 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001452 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001453 16/08/2016

Resolución: Fecha de Emisión:
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001454 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001455 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001456 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001457 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001458 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001459 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001460 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001461 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001462 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001471 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001472 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001473 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001474 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001475 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001476 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001477 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001478 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001479 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001480 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001481 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001482 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001483 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001484 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001485 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001486 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001487 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001488 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001489 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001490 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001491 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001492 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001493 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001494 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001495 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001496 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001497 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001498 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001499 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001500 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001501 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001502 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001503 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001504 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001505 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001506 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001507 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001508 16/08/2016



Resolución: Fecha de Emisión:
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001509 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001510 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001511 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001512 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001513 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001514 16/08/2016
SNAT/INTI/GRCI/RCA/STIL/ASPE/2016-001515 16/08/2016

Asimismo, alega el falso supuesto de hecho, argumentado lo siguiente:
“(…) la Administración Tributaria consideró erróneamente que las retenciones debían practicarse y enterarse a partir de la fecha de emisión de la factura, siendo que las normas legales que regulan la obligación tributaria establecen que las retenciones deben materializarse y enterarse a partir del momento del pago o abono en cuenta de las facturas.
En tal sentido, todas las Providencias que han regulado el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado en el país, han establecido que la retención y su enteramiento deben materializarse al momento en que se realice el pago o el abono en cuenta de la factura, lo que ocurra primero.
De tal manera que es ilegal la pretensión administrativa de determinar el lapso para el enteramiento de las retenciones del IVA únicamente a partir del momento de la emisión de la factura objeto de retención, por cuanto en muy contadas oportunidades las facturas se encuentran a disposición del agente de retención al momento de su emisión.
Todas las retenciones objetadas por la Administración Tributaria en el presente caso, fueron enteradas tempestivamente, dentro del lapso legal establecido, contado a partir del pago o abono en cuenta de cada una de las facturas objetadas por la Administración Tributaria, como será demostrado en la etapa probatoria de este proceso.”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada ADRIANA GRATEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.638, sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:


1) NOTIFICACION DEFECTUOSA DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS

Respecto al alegato formulado por la recurrente, la representación del fisco señaló lo siguiente:

“(…)que respecto a las notificaciones de las Resoluciones Administrativas derivadas de la verificación hecha en los períodos comprendidos desde la primera Quincena de Enero de 2010 hasta primera quincena de Diciembre de 2014, no se evidencia ninguna prueba consignada por el recurrente donde este impugne dichas notificaciones y se corrobora que estas cumplieron con su verdadero fin, indicando expresamente la facultad del contribuyente de ejercer su defensa, los lapsos respectivos y lugar para hacerlo, garantizando la eficacia de los actos administrativos.

En el artículo 161 del Código Orgánico Tributario se especifican las formas para practicar las notificaciones.

En las notificaciones se señala textualmente: En caso de Inconformidad podrá ejercer Recurso Jerárquico y/o el Recurso Contencioso tributario, contemplados en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de esta resolución.

En cuanto a la prescripción, señaló la representación del Fisco Nacional que:

“(…) en el caso en cuestión la prescripción de la sanción tributaria no se ha consumado, pues la misma se suspende cuando la recurrente incurre de manera progresiva en la comisión del mismo ilícito Tributario.”

Y en cuanto al falso supuesto de hecho, esta representación del Fisco Nacional, alega lo siguiente:

“(…) la actuación fiscal, señalo claramente que el ilícito en virtud del cual se sancionó a la identificada empresa, fue constatado una vez realizado el análisis de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, libros de compra, facturas, libros contables, estados financieros y archivos TXT donde se detallan las retenciones efectuadas por concepto del referido tributo, elaborados y consignados por la misma contribuyente durante el procedimiento de fiscalización realizado por la Administración Tributaria en materia de retenciones del tributo in comento a los períodos de imposición comprendidos desde la primera quincena de enero de 2010 hasta la primera quincena de diciembre de 2014 (…)”.

Continúa alegando que:
“(…) de la revisión exhaustiva realizada por el Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Libertador, la Administración Tributaria verificó del libro de compras, registros contables y otros documentos pertinentes que con relación a las operaciones de compras realizadas por la contribuyente durante los períodos comprendidos desde la primera quincena de enero de 2010 hasta la primera quincena de diciembre de 2014, habían operaciones registradas o abonadas en cuenta a las cuales ya se les había practicado la retención correspondiente pero no habían sido enteradas.
Adicionalmente, es importante destacar, tal como lo disponen los artículos 27 y 14 del Código Orgánico Tributario de 2001 que el agente de retención es responsable directo por el importe retenido y por lo tanto, está obligado como sujeto pasivo a enterar el impuesto dentro del lapso establecido por la Administración Tributaria, pues de no hacerlo, estaría incurso en la comisión de un hecho punible, inclusive en aquellos casos en que el tributo no sea enterado, el sujeto del cual se trate debe ser sancionado con pena privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 118 eiusdem.”

Asimismo señala que la Administración Tributaria, verificó el incumplimiento de la Contribuyente como sujeto pasivo especial en su carácter de agente de retención e indica que le corresponde demostrar al recurrente a través de los medios de prueba admitidos en Derecho. Indica también que si quien está obligado a probar no lo hace, la pretensión será desestimada, ya que en el presente caso trata sobre la presunción de veracidad de la cual gozan las actuaciones administrativas, en tal sentido la carga probatoria recae sobre la Contribuyente, ya que debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su escrito recursivo para desvirtuar la veracidad y legalidad para dejar sin efectos los actos.
Continúa sus alegatos la Representación del Fisco Nacional indicando que la Contribuyente tenía la carga de demostrar el alegato mediante el cual debía desvirtuar lo señalado por la Administración Tributaria ya que cuando se verificó el incumplimiento de no haber enterado los montos retenidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado la misma se hizo en base a los datos elaborados y suministrados por la misma recurrente, donde se demostró el abono en cuenta, cabe destacar, la contabilización de los montos pagados por la Contribuyente a sus proveedores, por las transacciones efectuadas, originándose así la obligación tributaria de la Contribuyente de retener y enterar oportunamente el impuesto de dichas transacciones.
Finaliza sus alegatos indicando, que:
“Se observa pues, que la sola afirmación de la recurrente respecto a que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho sin aportar las pruebas que demuestren que ocurrió primero el pago y no el abono en cuenta, no basta para enervar la validez y procedencia del hecho infraccional determinado por la actuación fiscal”
“En consecuencia, al quedar plenamente demostrado el incumplimiento en el cual incurrió la contribuyente CONSTRUCTORA PEDECA, C.A, es evidente que la misma se encuentra incursa en los supuestos de hecho que la hace merecedora de las sanciones e intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria (…)”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) notificación defectuosa de las resoluciones impugnadas, ii) prescripción y iii) falso supuesto de hecho.

Antes de entrar a decidir la presente controversia, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la Caducidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, invocado por la Representación del Fisco Nacional, en su escrito de Informes, y al respecto se observa:

La Contribuyente se dió por notificada de la última Resolución identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2016-001500 en fecha 08 de noviembre de 2016, (tal como consta en la pieza 5, folio 01), empezando a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles; bien sea para la interposición del Recurso Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario vigente, o la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 eiusdem.

Este Tribunal considera pertinente transcribir textualmente el artículo 268 eiusdem, que establece lo siguiente:

“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.”

De la premisa anteriormente transcrita, establece un lapso de veinticinco (25) días hábiles, para la interposición del recurso contencioso tributario, el cual empezará a contar en el caso que sub iudices, a partir del día 08 de noviembre de 2016, mediante el cual se da por notificado el abogado Carlos Patiño, titular de la cédula de identidad N° 5.411.044, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., tal como consta en el documento poder ( pieza 1, folio 9), notificación concerniente a la última Resolución dictada por la Administración Tributaria, en este sentido se procede a realizar dichos cómputos de la siguiente manera:


NOVIEMBRE 2016
D L M M J V S
1 2 3 4 5
6 7 8 9 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30
DICIEMBRE 2016
D L M M J V S
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30 31






ENERO 2017
D L M M J V S
1 2 3 4 5 6 7
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Días NO laborables

A todo luces, se evidencia que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario venció el día 09 de enero de 2017, y que la prenombrada contribuyente interpuso el referido recurso en fecha 12/01/2017 (pieza 2, Folio 318 del presente expediente), es decir, habiendo transcurrido tres (03) días después de su vencimiento, demostrándose palmariamente la caducidad de dicho lapso.

Sobre el tema de la caducidad, el tratadista Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 115, ha expresado lo siguiente:

“La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía valer aquella o ejercitarse ésta. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no puede prorrogarse ni aún por expresa voluntad de las partes respectivas”. Negrilla por el Tribunal.


Tenemos que la caducidad legal es de orden público, pues, su fin radica en proteger los intereses no sólo de los particulares sino de la sociedad en general, y es tal su importancia que todos los procedimientos por la Ley, tienen un lapso de caducidad de la acción, en tal sentido este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario ratione temporis el cual reza

“Artículo 273: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”(Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, el numeral 1º de la norma contenida en el artículo 273 anteriormente transcrito, establece taxativamente como una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, la caducidad del plazo para ejercer el mismo.

El plazo al que se refiere el artículo 273 eiusdem, debe computarse en base a los días hábiles transcurridos en la Oficina Administrativa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, en lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por él a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:


‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.
En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado H.M.P., caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

Posteriormente, la Sala Político Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide”. (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado L.I.Z., caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

Por todo lo antes expuesto, concluye el Tribunal que en el caso sub iudice se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, al haber sido interpuesto extemporáneamente el recurso contencioso tributario. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. contra las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2016-001042, hasta la Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2016-001065, todas de fecha 27/07/2016, asimismo como las asignadas bajo los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2016-001098 hasta la Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2016-001119 todas de fecha 01/08/2016, y las que van los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2016-001441 hasta la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2016-001515 todas de fecha 16/08/2016, la cual asciende la cantidad total de CATORCE MILLONES SESICIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.670.710,92) por concepto de multa y la cantidad total de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 529.844,64) por conceptos de intereses, debido al incumplimiento de ilícitos formales concerniente a la retención de Impuesto al Valor Agregado, equivalentes a un total de 113 Resoluciones emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Sentencia recaída en el presente recurso y remítase copia certificada de la misma.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.

La anterior sentencia se publicó en el día de hoy dieciséis (16) de abril de 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.


Asunto Nº AP41-U-2017-000003
YMBA/fl.-

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