Decisión Nº AP41-U-2018-000021 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-10-2018

Número de sentencia103-2018
Fecha09 Octubre 2018
Número de expedienteAP41-U-2018-000021
PartesIMPORTADORA URBADIMER, C.A. / ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de octubre de 2018
208º y 159º

Asunto: AP41-U-2018- 000021 Sentencia N° 103/2018
Tipo: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Mediante Oficio Nº S-0260-2018 de fecha 22 de mayo de 2018, la Sindicatura de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE del Estado Bolivariano de Miranda, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -recibido el 6 de junio mismo año-, recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Luís Urbano, titular de la cédula de identidad N° 6.401.156, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio IMPORTADORA URBADIMER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 9 de septiembre de 2005, bajo el Nº 41, tomo 1173-A, asistido por el abogado Antonio Lugo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.243, contra la Resolución Nº 172-11-17 de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada por la referida Alcaldía, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 15 de enero de 2016 contra la Resolución Nº AL/0202/2015 del 16 de noviembre de 2015 emitida por la Dirección de Rentas Municipales del señalado ente local, en la que se le determinó ingresos causados y no pagados en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013, y se le aplicó multas por el ilícito de disminución indebida, por el monto total de bolívares sesenta y nueve mil seiscientos cuarenta y ocho con noventa y un céntimos (Bs. 69.648,91), montos éstos fijados para la época.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y se le dio entrada el 12 de junio de 2018, ordenándose las notificaciones al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así como a la contribuyente, con la advertencia a ésta última de que manifestase su interés en la continuación de la presente causa subsidiaria para lo cual se le otorgó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de su notificación, en caso contrario, se le indicó que se procedería a declarar la pérdida del interés procesal.
En fecha 30 de julio de 2018 se consignó a los autos las notificaciones del Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
El 13 de agosto de 2018, se consignó al expediente la boleta de notificación dirigida a la contribuyente, con resultado positivo.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Autoridad Judicial que en fecha 12 de junio de 2018 se le dio entrada al presente asunto requiriéndole a la recurrente que manifestase su interés en la continuación del presente asunto subsidiario para lo cual se le otorgó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de su notificación, con la advertencia de que se procedería a declarar la pérdida del interés procesal si no compareciese al recinto judicial.
Luego, el 30 de julio de 2018 se consignó a los autos las notificaciones libradas al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2018, se consignó al expediente la boleta de notificación dirigida a la contribuyente, con resultado positivo.
Ahora bien, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’” .
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales del caso bajo análisis ha permitido apreciar que la causa se le dio entrada el 12 de junio de 2018, y habiendo sido advertida la contribuyente a los fines de la manifestación de su interés en la continuación del proceso y constando en autos haberse agotado el transcurso del lapso otorgado para la comparecencia de la recurrente sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, este Tribunal -conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos- declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente IMPORTADORA URBADIMER, C.A., contra la Resolución Nº 172-11-17 de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE del Estado Bolivariano de Miranda, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 15 de enero de 2016 contra la Resolución Nº AL/0202/2015 del 16 de noviembre de 2015 emitida por la Dirección de Rentas Municipales del señalado ente local.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,


Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.).
La Secretaria,


Ana Alexandra González Launsett
NLCV/ALGL/lamg

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