Decisión Nº AP41-U-2015-000257 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-05-2017

Número de sentencia004-2017
Fecha18 Mayo 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000257
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Asunto: AP41-U-2015-000257 Sentencia Definitiva Nº 004/2017

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de mayo de 2017
207º y 158º

El 30 de septiembre de 2015, la ciudadana Caridad Pérez Araujo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.105.347, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.950, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1989, bajo el número 61, Tomo 73-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00304970-0, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución de Multa SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015, (S/N) correspondiente a las Actas de Reconocimiento SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015/ 0648; SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015/ 0649; SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015/ 0650 y SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015/ 0740; emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso sanción prevista en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información.

En esa misma fecha, 30 de septiembre de 2015, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 05 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes a la Procuraduría y Fiscalía General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 19 de octubre de 2015, se consigna la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República.

El 26 de octubre de 2015, se incorpora a los autos la boleta de notificación dirigida a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 14 de diciembre de 2015, se consigna el Oficio de Notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

El 17 de diciembre de 2015, la ciudadana Caridad Pérez Araujo, identificada en el encabezado del presente fallo, presentó diligencia consignando documento poder que acredita su representación.

El 11 de febrero de 2016, previo cumplimiento de las notificaciones de ley, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario. Por lo que en cumplimiento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó notificar el auto de admisión a la representación de la República Bolivariana de Venezuela, boleta que fue consignada el 15 de marzo de 2016.

El 18 de febrero de 2016, el ciudadano Josffery Augusto Sposito Lugo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.518.398, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 150.384, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó el expediente administrativo.

El 29 de junio de 2016, el ciudadano Josffery Augusto Sposito Lugo, antes identificado, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. La sociedad recurrente no presentó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Señala que el 04 de agosto de 2015, fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, (S/N), correspondiente a las Actas de Reconocimiento SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015/ 0648; SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015/ 0649; SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015/ 0650, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso sanción prevista en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información correspondiente a las mercancías importadas por (i) Alfonso Rivas & Cia., C.A., amparada bajo la guía aérea 530-30864746, (ii) H V Envases Especiales, C.A., amparada bajo la guía aérea 020-88023180, y (iii) Alfonso Rivas & Cia., C.A., amparada bajo la guía aérea 230-95692940.

Posteriormente señala que el 02 de septiembre de 2015, le fue notificada la Resolución SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, (S/N), correspondiente al Acta de Reconocimiento SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015/ 0740, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso sanción prevista en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (DAI), correspondiente a las mercancías importadas por Vale Canjeable Ticketven, C.A., amparada bajo la guía aérea 307-86678841.

Luego denuncia que tanto la Resolución impugnada como el Acta de Reconocimiento en la cual se fundamenta, están viciadas de inconstitucionalidad por imponer una pena que no le es imputable, lo cual es contrario a la garantía constitucional de la personalidad de la pena consagrada en el numeral 3, del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tanto las Resoluciones como las Actas de Reconocimiento, hacen referencia a la obligación establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual prevé la figura de la Declaración Anticipada y siendo que se constató la demora o retraso en la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), se le aplicó el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Añade que de acuerdo al instructivo para la presentación de la Declaración Anticipada de Aduanas, preparado por la administración aduanera, ese trámite fue diseñado para facilitar el desaduanamiento de las mercancías, facilitar la coordinación para la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos, y para determinar el almacenaje adecuado de la carga mientras dura el desaduanamiento.

Es de la opinión, que el elemento medular para apreciar la nulidad de las Resoluciones impugnadas, consiste en determinar a quien compete la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI) o, en términos más precisos quien es el sujeto que debe cumplir las obligaciones formales y materiales vinculadas a la importación de mercancías al territorio venezolano, ya que, determinando la responsabilidad en relación con la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), permitirá establecer a quien debe imputársele el incumplimiento de deber formal de presentar tal declaración en los lapsos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Aduce, que de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, el declarante es el propietario de las mercancías y está sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo, siendo el obligado a pagar los impuestos de importación y demás tasas derivadas de la importación, así como, cumplir con la obligación de efectuar la declaración de aduanas en cualquiera de sus modalidades, concluyendo que el declarante es quien realiza la operación aduanera. Añade, que el artículo 96 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone expresamente que los agentes de aduanas no podrán ser consignatarios aceptantes, lo cual pone en evidencia el carácter instrumental de sus actuaciones.

En el mismo sentido, señala que el declarante es responsable de sus obligaciones y el agente de aduanas es responsable por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, sin que exista corresponsabilidad, por lo que no es posible atribuir al agente de aduanas la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas a la Declaración Anticipada de Información (DAI), tal como establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que se deben diferenciar las obligaciones del importador con las obligaciones propias del agente de aduanas, ya que, el empleo de los servicios del agente de aduanas no implica una transferencia del régimen de responsabilidad, razón por la cual invoca el artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, dado el carácter del importador de mandante del agente de aduanas, siendo este último un intermediario autorizado que actúa conforme a las instrucciones y a la información del importador.

Que en el presente caso las causas que originaron el retraso en la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), no resultan imputables a la sociedad recurrente debido a un error involuntario, al no enviarle su mandante, antes del arribo de la mercancía las facturas comerciales y por otra parte, la sociedad recurrente procedió a informar a la aduana respecto del citado retraso con el ánimo de dejar constancia que dicha demora obedecía a circunstancias vinculadas al importador.

Adicionalmente invoca, el efecto de la responsabilidad penal, tributaria o aduanera, la cual es estrictamente personal, siendo que solo aquel que hubiere efectuado la conducta punible será objeto de las sanciones establecidas en la norma. Dicho en otras palabras, no puede castigarse a un sujeto por el hecho punible cometido por otra persona o atribuible a otro sujeto, ya que conforme al numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena no puede trascender a la persona condenada.

Destaca, que la inconstitucionalidad denunciada, se evidencia además de la circunstancia que la administración aduanera impuso multa al consignatario por el mismo hecho ilícito que se le pretende reprochar a la sociedad recurrente, teniéndose dos sujetos sancionados por el mismo hecho ilícito.

Resume su pedimento señalando que no es el obligado a pagar los impuestos de importación. Tampoco se encuentra obligado a presentar, a título personal, las declaraciones con ocasión a la importación de la mercancía. Actúa por cuenta del importador a los fines de que este pueda cumplir las obligaciones formales y materiales derivadas de la importación y, por último, no ha incurrido en ninguna falta con motivo al incumplimiento de sus funciones.

Igualmente solicitan la desaplicación del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil.

I.II. De la representación de la República Bolivariana de Venezuela

Con respecto a la primera denuncia de la sociedad recurrente, la representación de la República expone que en el presente caso, la funcionaria reconocedora adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, emitió Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, (S/N), notificada las primeras el 04 de agosto de 2015 y la última el 02 de septiembre de 2015, por cuanto constató que no se presentó oportunamente la Declaración Anticipada de Información (DAI), conformándose con esta actuación el incumplimiento de lo establecido en el artículo 93, numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, configurándose así, según señala, el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 del mencionado Decreto, lo cual acarrea una multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Que la Aduana Aérea de Maiquetía, al advertir alguna irregularidad en lo que respecta a la importación de mercancías, estaba en la obligación de imponer las sanciones pertinentes, situación que en efecto se presentó en el presente caso, cuando fue verificado el retraso en la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), materializado tal hecho como una infracción que acarrea la imposición de las sanciones correspondientes, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Aduanas; motivo por el cual, considera que la Resolución de Multa impugnada no se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que no hubo violación de la garantía de la personalidad de la pena consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, la representación de la República considera que la Resolución impugnada se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, en razón que la misma se fundamentó en el Acta de Reconocimiento efectuada a la mercancía y apegada a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable.

Con respecto a la solicitud de la sociedad recurrente, relativa a la desaplicación del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la jurisprudencia sobre este particular (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de mayo de 1997 y sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 01422 de fecha 08 de agosto de 2007), y señala con respecto al caso concreto que no existe violación de la garantía de la personalidad de pena alegada por la recurrente, al imponer la sanción de multa tanto al agente de aduanas como al consignatario de la mercancía, como lo prevé el artículo 150 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014; por lo tanto, al considerar inobjetable lo anteriormente expuesto, la representación de la República solicita sea desestimado el ejercicio del control difuso solicitado en el presente caso, al estimar que no se configuran los presupuestos para su procedencia.

En consecuencia, la representación de la República considera que en los actos administrativos impugnados no hubo violación de los derechos constitucionales alegados por la sociedad recurrente.

Por último solicita, en el supuesto negado de que el presente caso sea declarado con lugar, se aplique el criterio establecido por la Sala Constitucional con número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos tanto de la sociedad recurrente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., como de la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, identificadas supra, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en el presente asunto, queda circunscrita a resolver la procedencia de la sanción al agente aduanero ante la falta de transmisión tempestiva de la Declaración Anticipada de Información (DAI), en virtud de las siguientes denuncias: i) nulidad absoluta de la Resolución SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 (sin número) y de las Acta de Reconocimiento SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015/ 0648; SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015/ 0649; SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015/ 0650 y SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015/ 0740, en la cual se fundamenta, por razones de inconstitucionalidad, al infringir la garantía consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ii) desaplicación del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Delimitada la litis según los términos que anteceden, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

En el presente caso, se observa de los documentos que constan en el presente expediente judicial, el acto administrativo impugnado constituido por 4 Resoluciones de Multa identificadas todas como SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 (sin número), 3 de ellas de fecha 04 de agosto de 2015, y una de fecha 02 de septiembre de 2015, soportadas cada una con su respectiva Acta de Reconocimiento, de cuyo contenido se desprende que se procedió a practicar reconocimiento de mercancías de consignatarios de diferentes sociedades mercantiles representadas por el agente de aduanas recurrente Alafletes Agencia de Aduanas, C.A., y que del reconocimiento surgieron discrepancias entre la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, tomando en cuenta la guía aérea en cada uno de los casos, conformándose con esta actuación el incumplimiento de lo establecido en el artículo 93 numeral 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 del mencionado Decreto, imponiendo multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); ordenándose liquidar el monto de la multa tipificada en el artículo 177 numeral 7, de la Ley Orgánica de Aduanas.

Al respecto, la sociedad recurrente denuncia que las Resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, al imponer una pena por una conducta ilícita que no le es imputable, infringiendo la garantía de la personalidad de la pena del Derecho Penal consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía.

En este sentido, este Juzgador estima relevante transcribir y analizar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial número 6.155 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2014, aplicable al caso, en las cuales de fundamentó la Administración Aduanera para sancionar a la sociedad recurrente y que son del tenor siguiente:

“Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(omissis)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;


Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(omissis)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras…”


El Tribunal considera importante señalar que en las Actas de Reconocimiento también se hace mención al artículo 150 (no así en el Acta de Reconocimiento SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015/ 0740); 41, en su numeral 1; y 177, numeral 7, todos de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo importante copiar los dos últimos mencionados, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.”

“Artículo 177. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así:
(omissis)
7. Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). “


Analizando la normativa se puede apreciar que conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, quien tiene la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI) es el importador de la mercancía, la cual debe hacerse por mandato legal a través del agente de aduanas. Esta última formalidad de tramitar a través de los agentes de aduana las declaraciones relacionadas con cualquiera de los regímenes aduaneros, es el resultado lógico y legal del carácter especial de las actividades aduaneras, ya que estos agentes son las personas entendidas y preparadas en esta materia en su condición de auxiliares de la administración.

Al párrafo anterior se le debe añadir, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas el “…agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros.”

A este respecto y sobre la práctica aduanera, la agencia o el agente de aduanas, se presenta ante la administración aduanera con un documento poder que acredita la representación del importador, consignatario o quien tenga la legitimidad conforme a la ley de propietario de la mercancía. Lo cual, en resumidas palabras, obra en nombre de su representado y no en nombre propio.

Debe reconocerse que, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de su normativa son sancionables los diversos sujetos que interactúan en la operación de se trate. En otras palabras, existen obligaciones que debe cumplir el importador y otras obligaciones que debe cumplir el agente o agencia aduanera, sin que en ningún caso medie solidaridad.

Caso palpable lo encontramos al contrastar el artículo 93 con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, ambos transcritos en líneas anteriores, puesto que en el primero de los citados es una obligación del agente o agencia y en el segundo, el 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, la obligación corresponde a los importadores, aunque sea realizado a través de agentes o agencias.

Ilustrando pragmáticamente lo anterior, el agente o agencia como auxiliar no puede actuar si previamente no ha sido contratado, se le ha otorgado un poder y se le ha dado la información necesaria para realizar las gestiones en nombre del importador.

Adaptando lo anterior al presente caso, al analizar las Resoluciones de Multa impugnadas, al agente de aduanas recurrente se le señala de violentar el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas y se le impone la multa de 50 unidades tributarias prevista en el artículo 168, numeral 2, del mismo texto legal.

Pero es el caso que está suficientemente comprobado en autos, que las poderdantes importadoras del agente recurrente, no le suministraron la información necesaria para que cumpliera con el contenido del artículo 93 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que se puede leer en escrito presentado ante la Aduana Aérea Marítima de Maiquetía por parte de las sociedades mercantiles que fungen como importadoras, que “…no pudimos contar con el envío oportuno de la documentación necesaria por parte de nuestro Proveedor, a efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 41 de la mencionada Ley… ”; tal como se aprecia en los folios 26 y 50, del expediente judicial.

De la misma forma se aprecia, del folio 38 del expediente judicial, la comunicación enviada a la aduana por parte de los importadores donde manifiestan que la Declaración Anticipada de Información (DAI), no se pudo registrar “…por cuanto no se han recibidos (sic) los documentos correspondientes, ya que el proveedor nos indica que han presentados (sic) serios problemas con la reserva de espacio en el Vuelo, dadas las rutas que mantienen las líneas en ese país…”, y finalmente como se aprecia del folio 61, donde se señala “…se recibió de parte del proveedor SHANGAI PERFECT INTERNATIONAL TRADE CO. LTD, un pre alerta el 28/07/2015 con fecha estimada de salida el día 29/07/2015 y no fue sino hasta el día jueves 06/08/2015 que llegaron los documentos y la carga se adelantó, llegando el día 04/08/2015…”

Igualmente, la sociedad recurrente, presentó escritos ante la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, señalando que por cuanto su poderdante “…presentó ciertos inconvenientes en la obtención de los documentos correspondiente a esta importación...” (Folios 25, 37 y 49 del expediente judicial), o como manifestó que procedió a “…realizar la Declaración Anticipada de información de manera extemporánea debido a que se adelantó la llegada del embarque y el proveedor no le notificó pre alerta a tiempo…” (Folio 60 del expediente judicial).

Ahora bien, la sanción que se aplica se fundamenta en el hecho de no presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en la oportunidad prevista en las disposiciones aduaneras, pero es el caso, que su tempestividad depende de la información que previamente debe suministrar su mandante, quien es el verdadero obligado a realizar su Declaración Anticipada de Información (DAI), conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En el presente caso, si el agente de aduanas no recibe la información de su mandante, no puede realizar la declaración en su nombre y como ya se ha señalado, el verdadero obligado es el importador y no el agente de aduanas; siendo evidente el falso supuesto de derecho, puesto que no le es aplicable al agente de aduanas una sanción que corresponde por extemporánea al importador.

La sanción del artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien va dirigida a los agentes o agencia de aduanas, su aplicación es por incumplimiento de forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario el agente, la multa del numeral 2 del artículo 168, no le es aplicable a la transmisión o presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), puesto que es obligación del importador, consignatario o remitente, por lo tanto, en el caso de la Declaración Anticipada de Información (DAI), la obligación siempre será del consignatario, importador o remitente.

El profesor Osorio Chirinos para ilustrar este aspecto ha señalado en un reciente trabajo, lo siguiente:

“El simple hecho de que el agente o la agencia de aduanas consigne o transmita una declaración a la Administración Aduanera no lo convierte en declarante, por la sencilla razón de que cuando así lo hace no está actuando ni en nombre ni por cuenta propios, sino como mandatario o representante legal del consignatario o importador, quien en tal virtud es el auténtico o verdadero declarante desde el punto de vista jurídico. De ahí el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas: ‘El agente o agencia de aduanas en la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros’. (Negrillas propias).” (vid.: “La Declaración Anticipada de Información” en Comentarios sobre la Reforma Aduanera en Venezuela. pág 43).

En este mismo hilo argumental, y conforme a lo señalado por el autor citado, es el declarante, quien a los efectos de la normativa que regula los aspectos especiales aduaneros, el propietario de la mercancía, quedando excluidas de fungir como aceptantes las agencias de aduanas o agentes de aduanas, por lo tanto, es un hecho propio y lógico del régimen de importación que el declarante posea la factura comercial y el conocimiento de embarque, más no así el agente o agencia de aduanas hasta que no le sea entregado.

De esta forma, no es posible sancionar al agente de aduanas o a la agencia de aduanas, cuando haya dejado de elaborar, suscribir o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), cuando su mandante no le proporcionó la información necesaria para proceder a cumplir con su mandato, por lo tanto, debe entenderse que la sanción se produce en los casos en los cuales teniendo el auxiliar aduanero la información correspondiente para presentar o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), estos no “…elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera…”.

En síntesis, la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar dicha declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario importador de mercancías, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente de aduanas.

Explicado de otra manera, no se puede sancionar al agente por obligaciones que debe cumplir el importador o consignatario. El bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se haga la Declaración Anticipada de Información (DAI), y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple y en este caso solo puede incumplir el importador y no el agente de aduanas, cuando no se le ha suministrado la información para que la obligación que el tiene que realizar y en el momento en el cual fija la normativa aduanera. Por lo que para el agente de aduanas no había obligación sin información y por lo tanto, no es responsable de ese retardo.

En todo caso, nos encontramos ante una omisión justificada, debido a que se le ha impedido cumplir con su obligación por el hecho de que su mandante no le suministró la información necesaria para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), siendo inimputable el agente de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal. Se declara.

En razón de lo expuesto, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que este Tribunal Superior anula las sanciones contenidas en las Resoluciones de Multa impugnadas en el presente caso. Así se declara.

Adicionalmente, el Tribunal no aprecia violación al artículo 44 en su numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estamos en presencia en principio del vicio en la causa al errar la administración aduanera en la interpretación de la premisa legal del ilícito, o en todo caso en una causal de justificación o de inimputabilidad, por lo que queda conforme a las pruebas eximido de sanción. Se declara.

En relación a la desaplicación del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse al efecto, ya que en líneas anteriores se declaró la nulidad de las sanciones. Así igualmente se declara.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., contra las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 (S/N), correspondientes a las Actas de Reconocimiento SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015/ 0648; SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015/ 0649; SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015/ 0650 y SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DCA/ 2015/ 0740, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULAN las Resoluciones impugnadas y las Actas de Reconocimiento que sirven de fundamento, según los términos expuestos en el presente fallo.

No procede la condenatoria en costas conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga.

ASUNTO: AP41-U-2015-000257

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), bajo el número 004/2017 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga.

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