Decisión Nº AP41-U-2012-000346 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 16-04-2018

Número de expedienteAP41-U-2012-000346
Fecha16 Abril 2018
Número de sentenciaInterlocutoria025-2018
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemision A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con El Cobro Ejecutivo
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 025/2018
FECHA: 16/04/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159°

Asunto Nº: AP41-U-2012-000346

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2012, por el ciudadano Antonio José Clotet Gallegos, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.888, actuando en su carácter de Director-Principal de “PADIZULI TIENDA, C.A.”, sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1995, bajo el N° 7, Tomo 192-A-pro, carácter mío que se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de febrero de 1999 registrada ante el mismo registro en fecha 15 de noviembre de 1999, asistido por la ciudadana Conny Virginia Arevalo Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-14.021.300 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.847. Contra, el acto administrativo de efectos particulares constituidos por la Resolución Culminatoria del Sumario distinguida con las letras y números: SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-116 de fecha 15 de mayo de 2012 y notificada en fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por existir unos créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado presuntamente no procedentes para los periodos impositivos comprendidos entre enero 2007 y diciembre 2007, imponiéndole de esa manera la obligación de pagar por concepto de impuesto omitido la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 219.016,00); por concepto de multa la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 589.268,00) y concepto de intereses moratorios la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVAR EXACTOS (Bs. 271.426,00), para un total de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.079.710,00).

Una vez recibidos los recaudos correspondientes, este Tribunal en fecha 13 de julio de 2012, le dió entrada al Recurso Contencioso Tributario bajo el N°: AP41-U-2012-000346, ordenándose librar las notificaciones de ley.

Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2013, dictó Sentencia Definitiva N° 2035, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso, ordenándose así librar las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de julio de 2013, mediante diligencia, la representación de la Procuradora General de la recurrente “PADIZULI TIENDA, C.A.”, apeló de la decisión antes mencionada, oyéndola este tribunal en ambos efectos en fecha 07 de octubre del mismo año.

Por consiguiente, La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 00809 emitida en fecha 27 de julio de 2016, declaró lo siguiente: “Por los razonamientos anteriormente indicados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- FIRME, por no haber sido objeto de apelación por parte de la empresa contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, 2.- CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 2035 del 28 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, se REVOCA de la aludida decisión judicial los pronunciamientos relativos a la improcedencia de las objeciones fiscales referidas a créditos fiscales no procedentes por estar soportados en copias de facturas y por falta de comprobación, así como la declaratoria de procedencia de las circunstancias atenuantes preceptuadas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, 3.- Que PROCEDE LA CONSULTA del fallo apelado y conociendo de la misma, se CONFIRMA la declaratoria del Tribunal a quo según la cual el órgano exactor a los efectos determinar la multa impuesta a la contribuyente, debió aplicar las reglas de la concurrencia de infracciones dispuestas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo y se REVOCA de dicha sentencia el cálculo de la sanción en comentario realizado por la Sentenciadora de mérito, 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el representante legal de la prenombrada sociedad mercantil. Resolución que queda FIRME salvo en lo concerniente al cálculo de la sanción de multa aplicada a la contribuyente, el cual se ANULA, 5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria el recálculo de la sanción de multa aplicada la recurrente y la emisión de la Planilla de Liquidación Sustitutiva correspondiente, 6.- Queda SIN EFECTOS JURÍDICOS la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el Tribunal de instancia mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha de diciembre de 2012, NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, conforme a lo expresado en esta decisión judicial.

Es por ello, que por medio de auto de fecha 25 de abril de 2017, este Tribunal declaró la firmeza de la sentencia N° 00809 emitida en fecha 27 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de abril de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada Clarissa V. Barbarito R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.986, actuando en este acto como sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual “…solicitó, la remisión del Expediente conformado con ocasión del Recurso Contencioso Tributario, correspondiente a la constituyente “PADIZULI TIENDA, C.A.”, Asunto: AP41-U-2012-346 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital – Plaza Venezuela- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder al cobro ejecutivo, conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2014. Es todo.”

Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2.014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2.015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2.015, que establece lo siguiente:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado

Asunto Nuevo Nº AP41-U-2012-000346
RIJS/MJHM/kkrh.













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