Decisión Nº AP41-U-2015-000297 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-03-2018

Número de expedienteAP41-U-2015-000297
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°017-2018
Fecha22 Marzo 2018
PartesEMPIRE KEEWAY, C.A. (EMPIRE MOTO, C.A.) VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva No 017/2018

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de marzo de 2018
207º y 159º

Asunto AP41-U-2015-000297

En fecha 9 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Valentina Briceño Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.458, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A. (EMPIRE MOTO, C.A.), (R.I.F. J-30898736-0), contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2015-0634 de fecha 31 de julio de 2015, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente antes mencionada, contra la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-0043, de fecha 26 de julio de 2012, emitida por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanera y Tributaria, la cual resolvió imponer multas por la cantidad de setecientos setenta mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs. F.770.335,57), conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas y un millón ocho mil seiscientos setenta y dos con sesenta y cuatro céntimos Bs. F. 1.008.672,64), conforme al artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En fecha 12 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto de entrada al presente recurso contencioso tributario, ordenando la notificación de todas las partes.
En fecha 20 de febrero de 2017, se dictó auto a través del cual la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de junio de 2017, el abogado Anibal Veroes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A., mediante diligencia consignó al presente recurso copias fotostáticas de planillas de pago de liquidación, con el fin de desistir del procedimiento del referido recurso, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir y en virtud de ello, solicitó sea homologado el presente desistimiento.
En fecha 26 de junio de 2017, este Tribunal libró Oficio Nº 225/2017 a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de requerirle la certificación sobre la certeza del pago, presuntamente realizado en fecha 16 de noviembre de 2016, por la sociedad mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A.
En fecha 12 de marzo de 2018, la abogada Mayerling Yubelina Fernández Agreda, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia consignó oficio SNAT/GGCAT/UCR/2018/00117 de fecha 22 de febrero de 2018, emitido por Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y anexó el documento “SIVIT”, que certifica las transacciones efectuadas por la sociedad mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A., planillas de liquidación que se mencionan a continuación:
Número del Documento Forma Fecha de Pago Monto Total
1590278832 99081 16-11-2016 101.131,72
1590280325 99081 16-11-2016 591.906,09
1590280350 99081 16-11-2016 114.410,11
1590280358 99081 16-11-2016 226.240,24
1590278839 99081 16-11-2016 226.240,24
1590280328 99081 16-11-2016 178.429,48
1590280363 99081 16-11-2016 114.410,11
1590280353 99081 16-11-2016 226.240,24

Las prenombradas planillas fueron pagadas en Banesco Banco Universal, C.A., tal como se desprende en el folio 100 del presente expediente, con el fin de desistir del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A. (EMPIRE MOTO, C.A.), contra la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-0043, de fecha 26 de junio de 2012, emitida por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero y Tributaria (SENIAT).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del desistimiento manifestado por el representante legal de la empresa recurrente, toda vez que ha dado cumplimiento a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2015-0634 de fecha 31 de julio de 2015, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente antes mencionada, contra la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-0043, de fecha 26 de julio de 2012, emitida por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanera y Tributaria; este Juzgador, a los fines de impartir la HOMOLOGACION DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264 los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

De las normas transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Así mismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Este tribunal de la revisión de las actas procesales del presente expediente, observa, que en los folios 28 y 29 consta copia certificada del documento poder, mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Zorrilla Rengifo, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº 3.472.093, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A. (anteriormente denominada EMPIRE MOTO, C.A.), (R.I.F. J-30898736-0), carácter esté que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda Chuao, en fecha 16 de Diciembre de 2014, quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo 204 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2014 inserto bajo el Nº 23, Tomo 5-C., por tal sentido y en su carácter de apoderado de la empresa recurrente, confirió poder judicial general, amplio y suficientemente, en cuanto a derecho se requiere al abogado Aníbal A. Veroes, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.099, para que tenga la facultad de desistir en nombre de la sociedad mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A. (anteriormente denominada EMPIRE MOTO, C.A.), del derecho en litigio.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplen todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues el ciudadano Aníbal A. Veroes, ya identificado, tiene la facultad para desistir en nombre de su representada del presente recurso, y que consta el pago efectuado por la contribuyente mediante las Planillas que se mencionan a continuación:
Número del Documento Forma Fecha de Pago Monto Total
1590278832 99081 16-11-2016 101.131,72
1590280325 99081 16-11-2016 591.906,09
1590280350 99081 16-11-2016 114.410,11
1590280358 99081 16-11-2016 226.240,24
1590278839 99081 16-11-2016 226.240,24
1590280328 99081 16-11-2016 178.429,48
1590280363 99081 16-11-2016 114.410,11
1590280353 99081 16-11-2016 226.240,24

Las cuales fueron verificadas mediante documento “SIVIT”, que certificó las transacciones efectuadas por la sociedad mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A., el cual consta en el folio 100 del expediente.
En consecuencia, este Tribunal declara la HOMOLOCIÓN del referido DESISTIMIENTO, y da por consumado el acto y consecuencialmente terminado en el presente juicio a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expreso mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A., (EMPIRE MOTO, C.A.), (R.I.F. J-30898736-0), contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2015-0634 de fecha 31 de julio de 2015, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente antes mencionada, contra la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-0043, de fecha 26 de julio de 2012, emitida por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanera y Tributaria, la cual resolvió imponer multas por la cantidad de setecientos setenta mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs. F.770.335,57), conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas y un millón ocho mil seiscientos setenta y dos con sesenta y cuatro céntimos Bs. F. 1.008.672,64), conforme al artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal Vigésimo Noveno (29) a nivel Nacional con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A. (EMPIRE MOTO, C.A.),, a los efectos procesales siguientes previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva y el tercero a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini
La Secretaria Titular,

Abg. Rosangela Urbaneja
En la fecha de hoy, veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 017/2018, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. (10:30 a.m.).
La Secretaria Titular,


Abg. Rosangela Urbaneja
Asunto AP41-U-2015-000297
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