Decisión Nº AP41-U-1999-000050-1299 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-11-2017

Número de expedienteAP41-U-1999-000050-1299
Fecha23 Noviembre 2017
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-81
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 81 /2017
FECHA 23/11/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°
Asunto: AP41-U-1999-000050.
Asunto Antiguo: 1299.

En fecha 24 de mayo de 1999, el abogado ISMAEL RAMIREZ PEREZ e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PDV MARINA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 62-Pro; interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-99-082 del 06 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual confirmo las Actas de Retenciones identificadas como 000114, 000113, 000115 y 000091, notificadas a la recurrente en fecha 19 de febrero de 1998, en su carácter de agente de retención del impuesto sobre la renta, de los periodos impositivos comprendidos entre 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1996.

En fecha 31 de mayo de 1999, se le dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº 1299, Asunto actual AF41-U-1999-000050, y ordenó practicar la notificación de Ley a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 1999, este Tribunal admitió el presente recurso.

En fecha 09 de diciembre de 1999, se abrió la causa a pruebas.
El 18 de enero del 2000, siendo la oportunidad procesal para presentar los escritos de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la recurrente hizo uso de ese derecho.
En fecha 28 de enero de 2000, este Tribunal libro Oficio Nos. 32 y 33 dirigidos al ciudadano Consultor Jurídico de la sociedad mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., para que informara las operaciones tramitadas entre las empresas Corpoven, S.A., Lagoven, S.A., Maraven, S.A., Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), y PDV MARINA, S.A.
Mediante Acta de Nombramiento de Expertos, de fecha 28 de enero de 2000, este Tribunal procedió a nombrar a los ciudadanos AUSLAR LOPEZ VILLEGAS, MARIA JOSEFINA AVILA ALDANA, HURTADO JESUS ANTONIO y ANDREINA SANTANIELLO como expertos para que tuviere lugar las pruebas promovidas por la recurrente.
El día 02 de febrero de 2000, este Órgano Jurisdiccional procedió a juramentar a los ciudadanos anteriormente mencionados para cumplir con sus funciones.
En fecha 12 de julio de 2000, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció por una parte la abogada ANTONIETA SBARRA ROMANUELLA, actuando en representación del Fisco Nacional, donde consigno sus conclusiones del caso sub examine, y por la otra parte el abogado ISMAEL RAMIREZ PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigno escrito de informes.
Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2000, el abogado ISMAEL RAMIREZ PEREZ, anteriormente mencionado, consigno escrito de observaciones de informes de la parte contraria.
El 03 de agosto de 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
El día 25 de octubre de 2000, la abogada ANTONIETA SBARRA, en su carácter de representante del Fisco Nacional consigno el expediente administrativo.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2017, se aboco de la presente causa la Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de abril de 2017 y Juramentada el 17 de mayo de 2017.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 57/2017 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de agosto de 2017, se ordenó notificar a la contribuyente PDV MARINA S.A., para que en un lapso de treinta (30) días continuos, computados a partir de que conste en autos la referida boleta, manifieste su interés en la presente causa, dándose por notificada en fecha 06 de septiembre de 2017 y consignada a los autos en fecha 18 de septiembre de 2017, tal como consta en los folios 828 y 829 de la 2da pieza del expediente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en autos, se puede evidenciar que desde el en fecha 03 de agosto de 2000, fecha el cual la representación judicial de la contribuyente “PDV MARINA, S.A.”, consigno escrito de observaciones de informes de la parte contraria, (folio 503 de la 1°. Pieza) y que desde esa fecha no le ha dado impulso procesal, motivo por el cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Con base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, realizó su última actuación en fecha 03 de agosto de 2000, fecha el cual la representación judicial de la contribuyente “PDV MARINA, S.A.”, consigno escrito de observaciones de informes de la parte contraria.
Igualmente, advierte el Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 57/2017, dictada en fecha 01 de agosto de 2017, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, puede comprobar esta Juzgada que desde el 03 de agosto de 2000, (última diligencia de la representación de la recurrente) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de diecisiete años (17) años con tres(03) meses y veinte (20) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente “PDV MARINA, S.A.”, en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas ut supra identificadas, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PDV MARINA, S.A”. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-99-082 del 06 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Miranda, a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y a la representación judicial de la contribuyente “PDV MARINA, S.A”.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte y tres (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.












Asunto: AP41-U-1999-000050.
Asunto Antiguo: 1299.
YMBA/MMVM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR