Decisión Nº AP41-U-2016-000115 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-10-2017

Número de expedienteAP41-U-2016-000115
Número de sentencia2262
Fecha30 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2262
FECHA 30/10/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2016-000115

En fecha 08 de agosto del 2016 se recibió el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2016-000536 de fecha 06 de abril de 2016 emanado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual remiten el recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano ANTONIO BRUNI CANIGLIA DEL OREFICE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.214.736, actuando como propietario de la firma personal denominada ELECTRO TÉCNICA INDUSTRIAL CALABOZO (ELTEICA) y debidamente asistido por la abogada MISBELIS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.924.131, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº58.371; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-SL-000021 dictada en fecha 19 de marzo del 2013 por la prenombrada Gerencia Regional, la cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/ISLR/VDF/00278/2012/00325 de fecha 29 de mayo de 2012, y sus respectivas Planillas de Liquidación Nros. 021001227005038, 021001227005039, 021001227005040, 021001227005041,021001227005042, 021001227005043,021001227005044,021001227005045,021001227005046,021001227005047,021001227005048, todas de fecha 27 de julio de 2012, por concepto de multa y cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), debido al incumplimiento de deberes formales por presentación extemporánea de la declaración de Impuesto Sobre la Renta, para el periodo fiscal del año 2010 y en consecuencia confirmando dicho acto administrativo.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la representación judicial de la contribuyente ELECTRO TÉCNICA INDUSTRIAL CALABOZO (ELTEICA).

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 36/2017 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2017, se admitió el presente recurso, y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejándose constancia que una vez que corra en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

El 27 de junio de 2017, la abogada DENNYS JOHANA ALFONSO LENES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.950, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó documento poder que acredita su representación en juicio.

En fecha 10 de octubre de 2017, la representación del Fisco, consigno escrito de informes.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2017, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado de sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.







II
ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/ ISLR /VDF/00278 de fecha 09 de abril de 2012, se autorizo a la funcionaria ALBANIA ANDREA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.280.173, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de practicar la verificación el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2006/073 y SNAT/2009/103 y demás normas tributarias, relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2009-2010 y 2010-2011, al igual que el ejercicio en curso para dicha fiscalización, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Posteriormente procedieron a emitir Acta de Requerimiento (VERIFICACION) Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/278/01 de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual procedieron a requerir documentación e información de la referida contribuyente.

Luego mediante Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/ISLR/278/02, de fecha 12 de abril de 2012, a través de la cual se dejo constancia de los documentos consignados por la contribuyente.

La Gerencia antes mencionada procedió a emitir Resolución de Imposición de Sanciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/ISLR/DF/00278/2012/00325, de fecha 29 de mayo de 2012, dejando constancia que la contribuyente incurrió en los siguientes ilícitos:

 La contribuyente presento extemporáneamente la declaración informativa de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/01/2010 y 31/01/2010.

 La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración informativa de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01/02/2010 y 28/02/2010.

 La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración informativa de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01/03/2010 y 31/03/2010.

 La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración informativa de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01/04/2010 y 30/04/2010.

 La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración informativa de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01/05/2010 y 31/05/2010.

 La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración informativa de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01/06/2010 y 30/06/2010.

 La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración informativa de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01/07/2010 y 31/07/2010.

 La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración informativa de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01/08/2010 y 31/08/2010.

 La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración informativa de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01/09/2010 y 30/09/2010.

 La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración informativa de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01/10/2010 y 31/10/2010.

 La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración informativa de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01/11/2010 y 30/11/2010.

 La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración informativa de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01/12/2010 y 31/12/2010.

En este sentido, cabe destacar en virtud de dicha imposición la representación judicial de la recurrente in comento, procedió en fecha 26 de octubre de 2012 a interponer recurso jerárquico incoado contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/ISLR/DF/00278/2012/00325 ut supra, la cual fue declarada Sin Lugar, a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-SL-000021 dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del SENIAT.

Por disconformidad de la referida Resolución, los representantes judiciales de la contribuyente ANTONIO BRUNI CANIGLIA DEL OREFICE., en fecha 26 de octubre de 2012 interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, y en fecha 08 de agosto de 2016, se recibió el referido recurso, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

En primer lugar la recurrente alega que, “La Administración Tributaria ha impuesto doce (12) sanciones al contribuyente por una misma conducta omisiva, individualizándola en una Resolución Impositiva de sanción las 12 multas aplicadas. Reiteradamente [su] criterio sobre la interpretación de las normas sancionatorias, en cuanto al aumento correspondiente por la reincidencia en la comisión del ilícito, explicándolo que dicho aumento solo procede cuando se verifique nuevamente el mismo incumplimiento en una visita fiscal anterior, es decir un posterior procedimiento”
Además expresa que:
“Quedando así suficientemente evidenciado que la interpretación que el órgano administrativo que realiza de la norma en cuestión lo lleva a aplicar sanciones excesivas, que sobre pasan en un cien por ciento el límite máximo establecido por el legislador, de allí que resulte necesario modificar los actos recurridos, en orden a lograr su adecuación a la Ley, ya que la sumatoria de las multas emitidas en el mismo acto de verificación de fecha 12-04-2012, suman la cantidad de 60 U.T.”
“(…) la Administración Tributaria no detecto las infracciones tributaria en distintos procedimientos de fiscalización, sino que lo hizo en un (01) solo procedimiento, que se realizo el 12 de abril de 2012 con la notificación del Acta de Requerimiento para la Verificación Fiscal de fecha 09 de abril de 2012 Nº SAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/VDF/ISLR/00278, que concluyo con la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/ISLR/DF/00278/2012/00325, de fecha 29-05-2012, notificada en fecha 25 de septiembre de 2012, razón por la cual recalco que no existe la figura de agravante por Reiteración”
Concluye esgrimiendo que, “Del análisis del acta de Verificación Fiscal, a la luz de las características de la figura del Delito Continuado supra señaladas, se advierte que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la visión que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, se infringió o transgredió, durante todos y cada uno de los periodos impositivos investigados, la misma transgredió, durante todos y cada uno de los periodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento del deber formal previsto en el artículos (sic) 103, numeral 4º del Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los 12 meses investigados …omissis… por todas estas razones. La disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como lo afirmo la Administración Tributaria.”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada DENNYS JOHANA ALFONSO LENES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.950, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Respecto al alegato formulado por la recurrente, en cuanto a que la Administración Tributaria aplico una sanción que no corresponde puesto que se trata de un solo procedimiento de verificación, la representación del fisco señalo lo siguiente: “(…) se observa claramente que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos actuó apegada a la norma, ya que sanciono al contribuyente con multa de 5 unidades tributarias por cuanto se trata de la primera infracción de cada periodo (…)”

En cuanto a la aplicación del delito continuado esta no procede toda vez que el Código Orgánico Tributario de 2001, establece en su artículo 81 la concurrencia de infracciones.

Además alega que, “(…) la primera condición establecida por el legislador para que sean aplicables estas reglas es que efectivamente concurran dos o más ilícitos tributarios distintos, sancionados con penas pecuniarias. Es el supuesto de lo que se conoce en el Derecho Penal como concurso real o material de delitos, que se verifica cuando el sujeto ejecuta diversos hechos delictivos independientes entre sí, con las cuales se violan dos o más ilícitos tributarios distintos, sancionados con penas pecuniarias. Es el supuesto de lo que se conoce en el Derecho Penal como concurso real o material de delitos, que se verifica cuando el sujeto ejecuta diversos hechos delictivos independientes entre sí, con los cuales se violan dos o más disposiciones legales, lo que no encuadra dentro del presente caso, toda vez que se cometió una sola infracción que quebranto una sola norma, a saber, el articulo 103 numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001.”

Finalmente señalo que:

“(…) aplicando lo expuesto al caso en estudio, se observa que la recurrente incurrió en un (1) ilícito formal en doce (12) periodos, tipificado y sancionado en el articulo 103 numeral 4 segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual se verifica cuando el contribuyente presento extemporáneamente la declaración informativa de retenciones del impuesto sobre la renta, lo cual se materializo en cada ejercicio investigado, mas, para que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia de dos (2) o mas ilícitos tributarios, lo cual no ocurrió en el presente caso, …omissis… se trato de la comisión de un hecho infraccional, es decir, de un solo ilícito formal que violo una disposición legal para todos los periodos impositivos desde enero de 2010 hasta diciembre de 2010, indicados en el acto administrativo impugnado, por ello, las reglas sobre la concurrencia de infracciones no son aplicables al supuesto de hecho analizado en esta oportunidad (…)”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ANTONIO BRUNI CANIGLIA DEL OREFICE., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) concurrencia de infracciones, y i) delito continuado.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
i) CONCURRENCIA DE INFRACCIONES.
Para resolver lo argumentado por las partes, este Tribunal considera pertinente citar la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al concurso de ilícitos tributarios, establecida en la Sentencia Nº 00152 de fecha 25 de febrero de 2015, caso: Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), la cual reza:
“(…)
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.
La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., en los términos siguientes:
‘En el derecho tributario, esta figura [de la concurrencia de infracciones] precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización, como lo indica la literalidad de la norma examinada’. (Agregado y resaltado de la Sala).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comento con el caso bajo análisis, se advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización realizada a la sociedad de comercio, en su condición de agente de retención, para los períodos fiscales correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012; primera y segunda quincena de diciembre de 2012 y primera quincena de enero de 2013, en materia de impuesto al valor agregado, procedió a aplicarle sanciones de multa fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó varios períodos fiscales distintos, el ente exactor aplicó a la sociedad de comercio cinco (5) sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuvieron o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras.
Por consiguiente, se desestima el vicio denunciado por la representación fiscal y se confirma el fallo apelado en lo relativo a la interpretación del comentado artículo 81 del Código de la especialidad. Así se declara.
Importa destacar, que en atención al pronunciamiento emitido (…)
En consecuencia, corresponde a la Sala ordenar a la Administración Tributaria el recalculo de las sanciones de multa impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 129-2014 de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), en consecuencia, se revoca la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo y se confirma en lo relativo a la interpretación del artículo 81 del comentado Texto Orgánico. Así se decide.
Por consiguiente, esta Máxima Instancia declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida sociedad de comercio contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00255/2013-00880 del 29 de abril de 2013, notificada el 25 de junio de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se ordena a la Administración Tributaria aplicar el cálculo de las mismas según lo expresado en la presente decisión. Así se decide.
Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación Sustitutivas. (Destacado y subrayado por este Tribunal)

De la lectura de la precitada Sentencia se colige que efectivamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece la institución de la concurrencia o concurso de infracciones, entendida esta como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará dicha figura tomando la sanción más grave, a la cual se le sumará el término medio de las otras penas correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas.

Por último, la disposición transcrita prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en un mismo procedimiento.
Puntualizado lo anterior, cabe destacar que, de la lectura del presente expediente se observa que la contribuyente realizó la misma conducta en forma repetitiva en diferentes períodos, a saber, incumplir con los requisitos y formalidades exigidas en declaraciones practicadas en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos sancionados, es decir, tal como se desprende del contenido del acto administrativo impugnado: en el presente caso resulta aplicable la concurrencia de ilícitos prevista en el artículo 81 del COT, que menciona la recurrente, ya que se constato el ilícito tributario tipificado en el artículo 103 numeral 4 del COT, en cada uno de los meses que fueron objeto de revisión, comprobándose el incumplimiento de un ilícito tributario, en distintos periodos en un mismo procedimiento.
En consecuencia, observa este Tribunal que en el presente caso la Administración no aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación por los conceptos indicados, con arreglo al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Considera este Tribunal, en cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto al delito continuado, resulta inoficioso pronunciarse sobre el mismo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ANTONIO BRUNI CANIGLIA DEL OREFICE; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-SL-000021,de fecha 19 de marzo del 2013 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes identificada, y en consecuencia confirmo la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/ISLR/VDF/00278/2012/00325, de fecha 29 de mayo de 2012,sobre las planillas de Liquidación Nros. 021001227005038, 021001227005039, 021001227005040, 021001227005041,021001227005042, 021001227005043,021001227005044,021001227005045,021001227005046,021001227005047,021001227005048, todas de fecha 27 de julio de 2012, emanadas de la división de fiscalización de la Gerencia Regional antes mencionada, por concepto de multa debido al incumplimiento de deberes formales por presentación extemporánea de la declaración de Impuesto Sobre la Renta, para el periodo fiscal del año 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.

En el día de despacho de hoy treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.
Asunto: AP41-U-2016-000115.-
YMBA/MMVM.-

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