Decisión Nº AP41-U-2015-000120 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 24-01-2017

Número de sentencia2356
Fecha24 Enero 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000120
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PartesCORPORACION WINTEX MILLENIUM 0112, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión




SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2356
FECHA 24/01/2017



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º

Asunto Nº AP41-U-2015-000120
En fecha 14 de abril de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Franklin Alfredo González Atilano y María José Valor Medina, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.020 y 124.084, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CORPORACION WINTEX MILLENIUM 0112, C.A.”, contra la notificación Nº OAM-N-DGF-2015-000286, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se le impuso una sanción por la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.750,00) por concepto de multa, lo cual equivale a (205) U.T, a través de la cual se notifica a la contribuyente, la Decisión de Multa Nº OAM-N-DGF-2015-000286, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, suscrita por el Jefe de la Oficina Administrativa de Macaracuay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en la que se impuso a la referida empresa: 1.- Sanción causada por Falta Grave, establecida en el aparte 3.1 de la sección 3 de la decisión de multa identificada UT SUPRA, de fecha diez (10) de marzo de 2015.

El día 15 de abril de 2015, recibido por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el Nº AP41-U-2015-000120, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Jefe de la Oficina Administrativa Macaracuay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 05/05/2015, 12/05/2015 y 05/05/2015, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 14/05/2015, 18/05/2015 y 25/05/2015, en el mismo orden.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que la Oficina Administrativa de Macaracuay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Nº OAM-N-DGF-2015-000286, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, a la empresa “ CORPORACION WINTEX MILLENIUM 0112, C.A.”; a través de la cual se impuso a la referida empresa: 1.- Sanción causada por Falta Grave, establecida en el aparte 3.1 de la sección 3 de la decisión de multa identificada UT SUPRA, de fecha diez (10) de marzo de 2015, por la suma de treinta mil setecientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 30.750,00), equivalente a doscientos cinco unidades tributarias (205 U.T).

Por disconformidad con el citado acto administrativo los ciudadanos Franklin Alfredo González Atilano y María José Valor Medina, inicialmente identificados, interpusieron recurso contencioso tributario, que es objeto de la presente decisión.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente, en su escrito recursivo, argumentaron lo siguiente:

En primer lugar, niegan, rechazan y contradicen, “…en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, que (su) representada haya incurrido en la falta grave citada en el acto administrativo descrito…”

En ese sentido, expusieron que “En relación al hecho alegado que radica en que (su) representada inscribió a cinco (5) de sus empleados (…) fuera del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que iniciaron labores de la empresa es falso de toda falsedad, ya que los mismos empleados fueron inscritos efectivamente dentro del referido plazo de los tres (3) días hábiles siguientes, tal y como se evidenciará en la fase probatoria, cuando se promuevan y evacuen entre otros medios probatorios las nominas de la empresa y los contratos de trabajos los cuales evidenciarán de manera fehaciente que los siguientes trabajadores iniciaron labores los días se (sic) señalaran en la fase probatoria.”

Asimismo, arguyeron que “…la representación fiscal, alega que los trabajadores de (su) representada iniciaron labores en la empresa en fecha muy anteriores a las verdaderas, todo ello sin señalar en el acta de sanción de donde obtuvieron esa información; aunque señala ‘según nomina’, documento este que nunca solicitaron en el acta de requerimiento, y nunca se le entrego según acta de recepción.”

Continúan indicando que “…resulta difícil ejercer alguna acción o medio de defensa en contra de la actuación fiscal que impone la multa, ya que el acto administrativo distinguido con el titulo de NOTIFICACION DE MULTA, la Providencia Administrativa; el Acta de Requerimiento y el Acta de Recepción tienen la misma identificación lo que resulta en un estado de indefensión grave que atenta contra el sagrado y constitucional derecho a la defensa y al debido proceso que goza (su) representada todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de nuestra carta magna (sic).”.

Agregan que “La propia NOTIFICACION DE MULTA, carece de la calificación otorgada en el articulo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegan los defensores judiciales que no pueden atacar la nulidad del acto administrativo sin saber si el mismo es una resolución, o una providencia. La representación fiscal se contradice, al sancionar a (su) representada en base a las normas del código orgánico tributario (sic), pero luego más adelante la opción de defensa que posee (…) como contribuyente es en base a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y restándole 10 días de plazo para recurrir en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso (…) No obstante no informa a (su) representada de la posibilidad y derecho que tiene de acudir a la vía judicial sin necesidad de agotamiento previo de la vía administrativa, lo cual incrementa aún más el estado gravísimo de indefensión…”

Por lo anterior, solicitaron “…se sirva dejar sin efecto la (indicada) resolución, por cuanto la misma lesiona y perjudica gravemente los derechos e intereses de (su) representada.”


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Durante el desarrollo del proceso judicial, la representación del Ente recurrido no realizó actuación alguna en la causa.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la contribuyente recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de las sanciones impuestas por supuestas infracciones calificadas como Leves y Graves, basadas en el artículo 86 literal A, numeral 1, y literal B numeral 3 de la Ley del Seguro Social

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la recurrente, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:


VI
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Este Tribunal, en virtud del evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, en los términos que siguen:

Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 00165 del 05 de febrero 2014, Caso: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., la cual dispuso lo siguiente:
“Esta Sala a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, observa:
Importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el Nº OAM-N-DGF-2015-000286, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., contra el acto administrativo N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá continuar conociendo de la presente causa. Así se declara.”

En análisis de los artículos y el fallo anteriormente citado, se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juzgado el cual tenga competencia al caso en cuestión; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón al caso que le ataña con el Tribunal que conoce de la causa; y el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo a cuál sea la materia, pues es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión ante la relación jurídica en desarrollo.

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que el conocimiento del recurso interpuesto por los ciudadanos Franklin Alfredo González Atilano y María José Valor Medina, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.020 y 124.084, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CORPORACION WINTEX MILLENIUM 0112, C.A.”contra el acto administrativo contenido en la Notificación de Multa Nº OAM-N-DGF-2015-000286, de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por el Jefe de la Oficina Administrativa de Macaracuay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la que se impuso a la referida empresa: 1.- Sanción causada por Falta Grave , establecida en el aparte 3.1 de la sección 3 de la decisión de multa identificada UT SUPRA, de fecha diez (10) de marzo de 2015, por la suma de treinta mil setecientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 30.750,00), equivalente a doscientas cinco unidades tributarias (205 U.T), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo y con competencia por la materia, en vista que la esencia de la controversia no es recaudación del tributo sino la sanción por incumplimiento de deberes formales, y por ello, se ordena enviar el presente expediente a la mencionada Jurisdicción. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente Recurso de Nulidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Procedimiento Civil y 83 de la Ley del Seguro Social de 2010.

En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso de nulidad a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordena notificar al Procurador General de la Republica, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a la Oficina Administrativa de Macaracuay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a la recurrente “CORPORACION WINTEX MILLENIUM 0112, C.A.”, remítase el expediente a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la última de las notificaciones debidamente practicada, y vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


Maria José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce de la tarde (12:00 pm), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Maria José Herrera Machado

Asunto Nº AP41-U-2015-000120
RIJS/NEGL/jean.-

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