Decisión Nº AP41-U-2015-000322 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-10-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°088-2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000322
Fecha18 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPEPSICO ALIMENTOS S.C.A. VS. DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 088/2017

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de octubre de 2017
206º y 157º
Asunto Nº AP41-U-2015-000322

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Valmy Díaz Ibarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.”, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas, observa que en el Capítulo I solicitó se le requiera el expediente administrativo a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que en fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se procedió a dar entrada al presente recurso contencioso tributario y en esa misma fecha se ordenó a través de Oficio Nº 263/2015, requerir a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la remisión del expediente administrativo cumpliendo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario, con ello se tiene por cumplida la obligación de requerir el respectivo expediente.
En este sentido, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01839 de fecha 14 de noviembre de 2007 (Caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), en la cual se indicó lo siguiente:
“… la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos. Así, tratándose el caso de autos de una materia tributaria, específicamente de un tributo nacional (impuesto al valor agregado), dicha carga recae en la Administración Tributaria, representada en el aludido ente (Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007). En tal sentido, comparte la Sala el criterio que sobre este particular ha sostenido su Juzgado de Sustanciación.
A este respecto, señaló el referido Juzgado:
‘…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.” (V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio…’…” (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal advierte que conminada como ha sido la Administración Tributaria Municipal a cumplir con su obligación de remitir las actuaciones administrativas, se analizará su ausencia en sentencia definitiva o de estimarlo conveniente dictará auto para mejor proveer en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Con relación al merito probatorio de las documentales consignadas en la oportunidad de la interposición del recurso contencioso tributario, promovido por el apoderado judicial de la empresa recurrente, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el mérito favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.
En consecuencia, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales presentadas junto al recurso contencioso tributario que rielan a los folios 23 al 54 vto. Manténganse en el expediente.
II
DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la contribuyente de autos promovió los siguientes documentos en copia simple:
a-) Marcado “I”, copia del contrato de comisión mercantil suscrito entre PASCA y COMER, con sus correspondientes Anexos Modificatorios I y II, tal como se detalla a continuación:
- Contrato de Distribución suscrito en fecha 5 de diciembre de 2007 por SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R. (antes denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L.) y COMER, notariado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
- Anexo Modificatorio I al Contrato de Distribución, suscrito en fecha 15 de junio de 2015 por PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. y Savoy Brands Venezuela, S.R.L.), notariado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 6 de julio de 2011, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
- Anexo Modificatorio II al Contrato de Distribución, suscrito en fecha 15 de junio de 2015 por PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. y Savoy Brands Venezuela, S.R.L.), notariado ante la Notaría pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Captial, en fecha 6 de julio de 2011, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
b-) Marcado “II”, copia simple de las declaraciones de Impuesto sobre Actividades Económicas y sus correspondientes planillas de liquidación, las cuales conciernen a los períodos impositivos que van desde el año 2009 hasta el 2013, presentadas y pagadas por PASCA en los municipios en los cueles ejerce la actividad industrial, a saber, Municipio Jáuregui del estado Táchira (Planta La Grita) y el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua (Planta Santa Cruz).
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Manténganse en el expediente los documentos.
Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Líbrese Oficio.
Así mismo, se advierte que el primer (1er.) día siguiente de despacho, una vez consignada la referida notificación, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini
La Secretaria Titular,

Abg, Rosángela Urbaneja




Asunto: AP41-U-2015-000322
LJTL/RU/ms

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