Decisión Nº AP41-U-2009-000493 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-03-2017

Número de expedienteAP41-U-2009-000493
Número de sentencia2233
Fecha27 Marzo 2017
PartesSUCESIÒN TAPIA PEREZ DATIVA VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2233
FECHA 27/03/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158°

En fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado EZEQUIEL VENALES GRATEROL, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.289.300, respectivamente, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nro. 92.960, respectivamente, actuando como Apoderado Judicial de la SUCESIÒN TAPIA PEREZ DATIVA, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0567 dictada en fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma la Resolución de Sumario Administrativo identificado con la siglas SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2008-0001, de fecha 18 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en consecuencia se confirma el acto administrativo supra identificado y se ordenó expedir planillas de liquidación por los siguientes montos:
CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES HEREDITARIAS MULTA INTERESES DE MORA
Bs. 108.654,70 Bs. 237.113,68 Bs. 96.863,00

TOTAL.
Bs. 442.624,80

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al precitado Recurso Contencioso Tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000493, y ordenó practicar las notificaciones a los Ciudadanos, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos, Adscritos al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la notificación de la referida entrada, y su posterior admisión o no del mismo.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2009, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 121 se admitió el referido Recurso y se ordenó notificar al Ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos la referida boleta, y transcurrido los ocho (08) días de despacho la presente causa quedaría abierta a pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el abogado HUMBERTO JOSE PINO VIRLA Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.238, en su carácter de apoderado judicial, de la SUCESIÒN TAPIA PEREZ DATIVA consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
A todas luces, en fecha 26 de abril de 2015, Se dictó auto ordenando agregar escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados, DIEGO BARBOZA SIRI Y DONATELLA BLUMETTI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente in comento.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas, el cual fue reservado por secretaria, conforme lo prevé el artículo 110 del código de procedimiento civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, comenzado así el lapso de oposición de tres (03) días de despacho hábiles.
Así mismo, en fecha 07 de diciembre de 2009, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 139 se admitieron las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la recurrente, por cuantos dichas pruebas en su contenido no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes, de igual forma para esta misma fecha de libro oficio Nº 334/2009, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de que a las once(11:00 am) del décimo (10º) día, contado a partir del recibo del oficio, la Administración Tributaria hiciera entrega del Expediente Administrativo.
En fecha 20 de enero de 2010, El abogado EZEQUIEL VENALES GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigno escrito constante de cinco (05) folios útiles de la tradición legal del inmueble controvertido.
Consecutivamente en fecha 24 de febrero de 2010, la abogada BLANCA LEDEZMA, en su condición de sustituta de la Procuraduría General ,consigno Expediente Administrativo perteneciente a la recurrente SUCESION TAPIA PEREZ DATIVA, constante de dos (02) carpetas, la primera constante de cincuenta y cinco(55) folios útiles y la segunda constante de setenta y siete(77) folios útiles.
El día 26 de febrero de 2010, la abogada BLANCA LEDEZMA, en su condición de sustituta de la Procuraduría General, introdujo escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, asimismo consigno ad affectum videndi del documento poder que acredita su representación.
A todas luces, en fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar Sentencia.
Así mismo, fecha 5 de agosto de 2010, el abogado EZEQUIEL VENALES GRATEROL, en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente, consigno escrito mediante el cual solicito que se enviara oficio al SENIAT, con el objeto de requerir la paralización del cálculo de los intereses que se han venido causando con ocasión del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2008-0001.
Ahora bien, en fecha 10 de agosto del 2010, este Órgano Jurisdiccional declaro improcedente la solicitud supra mencionada, realizada por el abogado EZEQUIEL VENALES GRATEROL, en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente.
Finalmente en fechas, 28/09/2001; 15/02/2013; 08/10/2013; 13/06/2014; 05/02/2015 y 16/09/2015, la abogada BLANCA LEDEZMA, en su condición de sustituta de la Procuraduría General, solicito a este Tribunal dictar Sentencia en la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar Sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

De la actuación fiscal practicada por la funcionaria MIGDALIA TOVAR PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.308, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa Nº RCA-DF-AVA-2006-3433 de fecha 04/08/2006.
El día 11 de abril de 2003, se realizó la Declaración de la SUCESIÓN TAPIA PEREZ DATIVA, posteriormente, fue emitida la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2008-0001, en la cual se estableció una diferencia por concepto de impuesto a pagar por un total de Bs. 442.624,80.
En fecha 26 de abril de 2008, fue interpuesto por parte de la recurrente ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria, la acción de nulidad contra la Resolución Culminatoria supra identificada de fecha 18 de enero de 2008.
Para fecha 29 de mayo de 2009, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria, emitió la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0567, la cual decidió la acción de nulidad interpuesta en fecha 29 de abril de 2008, la cual fue declarada sin lugar.
Finalmente, en fecha 23 de septiembre de 2009, el apoderado Judicial de la prenombrada sucesión, interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a éste Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE.

La Representación Judicial de la SUCESIÓN TAPIA PEREZ DATIVA, en su escrito recursorio, argumenta lo siguiente:
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALSO SUPUETO.
“Es importante destacar que la Administración al dictar el acto administrativo por esta vía accionado de nulidad se basó en un hecho inexistente, a saber, que la parcela de Terreno pertenecía e propiedad al causante y por tanto formaba parte de su activo hereditario.
A fin de demostrar que el referido terreno no se encontraba dentro del acervo hereditario del causante nos permitimos consignar (...omissis…) copia debidamente certificada de la tradición legal de José Luis Tapia, expedida por la Registradora Publico del Municipio Anaco, en la que la referida funcionaria investida de autoridad para dar fe pública de los hechos por ella certificados expresa que el terreno sobre el cual la Administración efectuó el reparo no es propiedad de la causante al señalar de manera textual lo siguiente: “… certifico. Que después de haber revisado los protocolos y libros auxiliares que se encuentran en esta Oficina durante los últimos 38 años, hasta la presente fecha he podido constatar que sobre un Inmueble, integrado por una extensión de TERRENO y la EDIFICACIÓN SOBRE EL CONSTRUÌDO; ubicado en la Avenida Zulia antes Aeropuerto de la Ciudad y Municipio Anaco; la Parcela se encuentra distinguida con el No.175, en la zona A-1; constante de Dos Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (2.750 mts.2); alineado así : NORTE: con la Avenida Zulia antes aeropuerto; SUR: con terreno propiedad privada que son o fueron de la sucesión Pérez Guevara; ESTE: con la calle Baralt; y OESTE: con casa-quinta que es o fue propiedad del Ciudadano Giuseppe Piccini; EL TERRENO: propiedad de la sucesión del extinto Causante Ángel Guevara Salazar, según Sentencia Definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sub-Oriental; el cual se encuentra Registrada en esta Oficina de Registro en fecha 11 de julio de 2005, ANOTADO BAJO EL No. 33, folios 275 al 94, Protocolo Primero, Tomo Primero, donde declaro la Nulidad del presente documento (Terreno antes citado) y la EDIFICACION: propiedad del Ciudadano: JOSE LUIS TAPIA, según documento Registrado en fecha 22 de mayo de 1990, bajo el No 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1990. Presenta la siguiente TRADICCIÓN (sic) LEGAL (sic): EL TERRENO: 1) La Sucesión del Extinto Causante ANGEL GUEVARA SALAZAR, Lo adquiere de Dionisia Antonis, Josefa del Pilar, Fernando María Guevara RONDÓN, Ana y Eladia Guevara Beracierta; por documento anotado bajo el No. 4 Folios 3 al 4 Vto. Del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1887. 2) según Documento anotado bajo el No.3, folio 3 al Vto., del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1909, lo adquieren de Francisco Guevara Rondón; ambos Registrados por ante la Oficina de Registro Público de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; y por sentencia antes mencionada. LA EDIFICACION: 1) por documento de fecha 22 de mayo de 1990, anotado bajo el No 28, folios 89 al 92, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1990, el ciudadano José Luis Tapia, adquiere el inmueble antes descrito de María Dolores Tapia, 2) María Dolores Tapia, adquiere de Dativa Tapia Pérez, por documento protocolizado por ante esta Oficina en fecha de 18 de julio de 1968, ANOTADO BAJO EL No.6, Folios Vto. 10 al 11 Vto. Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1968, 3) Dativa Tapia Pérez adquiere dicho inmueble del Banco de Venezuela C.A.,…”.

…omissis…
En el caso de auto es claro que para el momento del fallecimiento de la ciudadana TAPIA PEREZ DATIVA, está ya no era titular de la Edificación antes mencionada y el terreno sobre el cual estaba contraída dicha edificación jamás le perteneció, lo que evidencia sin lugar a equívocos, lo falso de los hechos apreciados y el valor del activo declarado por la sucesión de manera errada, cuando el mismo no se encontraba dentro del patrimonio de la causante, hecho por demás de fácil comprobación si la Administración hubiese procedido conforme a derecho a efectuar una real verificación de los datos aportados en la Declaración Sucesoral, por lo que debió ir al Registro Inmobiliario a constatar la veracidad de los hechos plasmados en la declaración al no haberlo hecho procedió a dictar un acto administrativo viciado pues se fundamentó lo constituyen hechos falsos que son inconvalidables de allí que solicito se declare la nulidad del mismo y así pido sea declarado.

Continúa alegando:
DEL SILENCIO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CON RELACION A LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS.
“(…) La Administración Tributaria no se pronuncia sobre las pruebas aportadas por esta Representación referentes a la titularidad del bien objeto de la presente controversia, solo se limita a señalar que la Declaración Sucesoral se equipara a una Declaración Jurada y que los Datos allí aportados se consideran ciertos o verdaderos y que luego que los herederos o legatarios cumplen con la obligación de presentar la declaración jurada y se autoliquidan, solo queda de la Administración Tributaria, cumplir con lo que señala el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexas, o sea, la de verificar los datos declarados, por lo que podrá requerir de los contribuyentes las correcciones necesarias o el cumplimiento de algunos de los requisitos que faltaren en ella”.

“(…) el silencio de las pruebas aportadas viola el principio de libertad probatoria y es altamente relevante ya que cuando la Administración Tributaria deja de valorar estas pruebas, sobre el hecho fundamental que es demostrar la verdadera titularidad del bien inmueble que produjo el reparo fiscal, produce una decisión distinta a la que hubiese tomado si considera el contenido de las pruebas de las cuales se desprende suficientemente que la ciudadana TAPIA PEREZ DATIVA, no era la titular del derecho de propiedad al momento de su muerte, en consecuencia mal puede considerar la Administración Tributaria que se pueden generar impuestos y sus accesorios en materia Sucesoral por un bien que por un error de hecho fue incluido dentro del acervo hereditario.

“(…) si la Administración Tributaria tenía en su poder la verificación de la Declaración Sucesoral, si tenía la potestad de verificar si los datos aportados por el heredero eran ciertos, datos aportados en la declaración que en el momento de su presentación debieron tener soportes tales como los títulos de propiedad registrados o autenticados y los títulos supletorios sobre bienhechurías construidas, como es que no determinaron que había algún bien que no formaba parte de la masa hereditaria, en todo caso se desprende de lo anterior que la Administración fue negligente al momento de cumplir con sus atribuciones y solo se conformó con los datos aportados por el Representante de la Sucesión sin percatarse que el mismo cometió un error que perfectamente se pudo haber corregido ya sea de oficio por la propia Administración Tributaria o por solicitud por parte de los Herederos de la exclusión del bien”.

IV
ALEGATOS PRESENTADOS POR EL FISCO NACIONAL
EN SU ESCRITO DE INFORMES

“El falso supuesto, cuya denominación goza de una larga tradición en nuestro sistema jurídico, y que puede también llamarse “suposición falsa” no es más que la infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos, que en el caso en cuestión no se aplica, pues, en fecha 11 de abril de 2003, la sucesión TAPIA PEREZ DATIVA, cumplió con la obligación a presentar la declaración jurada del patrimonio gravable incorporando los activos que conforman el acervo hereditario y autoliquidar el impuesto correspondiente dentro del plazo fijado a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, solo queda a la Administración Tributaria, cumplir con lo que señala el artículo 39 de la referida ley, a verificar los datos aportados en la declaración Sucesoral, perteneciente a la SUCESION TAPIA PEREZ DATIVA, por lo que se ordenó la investigación fiscal respectiva, las cuales se formularon las objeciones fiscales en relación de un inmueble que conforma el activo hereditario.

“Ahora bien el representante de la sucesión pretende que se excluya el bien declarado (activo 2) anteriormente identificado, por cuanto considera “lo falso de los hechos apreciados y valorados por la Administración Activa al efectuar en avaluó para determinar el valor del activo declarado por la sucesión de manera errada, cuando el mismo no se encontraba dentro del patrimonio de la causante”.

Continúa alegando:

“Esta Representación Fiscal considera que la recurrente tuvo la oportunidad para corregir y realizar nueva declaración sustitutiva, consignando elementos probatorios y demostrando los medios adecuados, no solo la existencia de sus error, sino también que incurrió en el mismo de buena fe; al no hacerlo, la Administración Tributaria toma lo inmerso en la declaración Sucesoral como fiel reflejo de la verdad, y recibiendo la declaración como de buena fe, es decir, equiparándola a una confesión, y así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-08-1989, el cual señala “… el contribuyente que pretenda destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada, tendrá que demostrar por los medios adecuados, no solo la existencia de su error, sino también que incurrió en el mismo de buena fe…”

“(…) mal puede la recurrente invocar Falso Supuesto cuando incorporó en la Declaración Sucesoral un activo como parte del acervo hereditario, cuando en Realidad la Administración Tributaria tienen la facultad de comprobar es el valor de los bienes señalados en la Declaración de Herencia y no realizar una investigación y revisión en el Registro Inmobiliario de la titularidad del bien declarado; además, no puede pretender el representante de la sucesión supra identificada justificar el hecho de que declaró el activo de manera errada, toda vez que nunca hubo de parte de la Administración un requerimiento previo que la obligara a incluir dicho activo dentro de la declaración Sucesoral, por lo que considera esta Representación fiscal que estamos en presencia de una falsedad conscientemente cometida, que ni el legislador ni los jueces pueden amparar. Por todo lo expuesto, queda demostrado que no es cierto lo alegado por la recurrente por cuanto no demostró suficientemente a través de medios adecuados, que el inmueble en cuestión no forma parte del acervo hereditario, y así solicito a este tribunal confirmar el reparo formulado y así desechar sus alegatos por falta de probanzas”

Respecto al silencio administrativo esta representación esgrime:

“Por último, en cuanto al silencio de la administración tributaria con relación a los elementos probatorios aportados; esta Representación fiscal considera que en ningún momento se ha violado el principio de la liberad probatoria, por cuanto en fecha (16) de mayo de 2007, se inició la instrucción del Sumario Administrativo, dando comienzo al lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual culmino el día 19-06-2007, transcurrido dicho lapso la mencionada sucesión no presentó los descargos que contempla el articulo antes mencionado, motivo por el cual la Administración Tributaria procedió a decidir con base a todos los elementos que conforman el expediente Administrativo, así como los argumentos contenidos en el Acta Fiscal Nº RCA/DF/AVA/2006-3433-000214 de fecha 23 de abril de 2007, en la cual determino una diferencia entre el valor efectivo y el valor declarado, y en consecuencia se incluyó en el cómputo de la base imponible, y de esta manera se verifica un incremento en el Patrimonio Hereditario en la cantidad de Bs. 442.624.800,00 (Bs F.442.624,8), valor asignado a los activos declarados por el descendiente de la causante, es decir incorporado al acervo hereditario de la sucesión Tapia Pérez Dativa , que dio como resultado un impuesto a pagar y la imposición de la multa legalmente establecida, así como el cálculo de los intereses moratorios, los cuales fueron calculados de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes. Y así se solicita sea declarado por este tribunal.

Esta representación fiscal considera que la actuación de la Administración Tributaria, al interponer la sanción descrita, está ajustada a derecho investida de veracidad y legalidad entendiéndose como ciertos y ajustados a la ley, y así solicito respetuosamente declarado”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, y luego de analizar los argumentos de la recurrente y leídos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y apreciada y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal interpreta que la controversia de esta causa se concreta a determinar, i) falso supuesto ii) del silencio de la administración tributaria con relación a los elementos probatorios aportados.

i) FALSO SUPUESTO
Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.


En el presente caso, la recurrente presento en fecha 11 de abril de 2003 la declaración jurada de patrimonio gravable en cual menciona el acervo hereditario en su totalidad, dentro del respectivo lapso fijado tal como lo establece el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999:
Artículo 27. A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley.

Posteriormente a la presentación de la declaración supra mencionada, la Administración Tributario se aboco estrictamente a cumplir y hacer cumplir lo establecido en el artículo 39 de la menciona ley el cual establece:

Artículo 39.La verificación de la liquidación se efectuará dentro de los términos y procedimientos establecidos reglamentariamente y, en ejercicio de estas funciones podrá la Administración revisar la declaración, requerir de los contribuyentes las correcciones necesarias o el cumplimiento de algunos de los requisitos que faltaren en ella. Podrá también solicitar los datos e informaciones adicionales que juzgue pertinentes para constatar su veracidad.

Ahora bien en la presente causa, la recurrente solicita sea excluido el bien inmueble declarado como (activo 2) ya que alega “lo falso de los hechos apreciados y valorados por la administración activa al efectuar un avaluó para determinar el valor del activo declarado por la sucesión de manera errada cuando el mismo no se encontraba dentro del patrimonio de la causante”.

Este tribunal observa que la representante judicial de la SUCESION TAPIA PEREZ DATIVA no logro la comprobación de la figura de un falso supuesto, ya que la recurrente antes y durante el procedimiento administrativo tuvo la oportunidad de corregir y realizar una declaración sustitutiva o complementaria,(en negrillas y subrayada por el tribunal) la cual debió ser efectuada una vez que la recurrente se percató del error existente en la declaración originaria, por ante el ente administrativo competente, con la finalidad de subsanar el error de la información suministrada referente al acervo hereditario, al no realizarlo la Administración Tributaria tomo como cierto la información suministrada en la declaración Sucesoral como un fiel reflejo de la verdad, igualmente durante el presente procedimiento judicial la recurrente no demostró a través de los medios adecuados, que el inmueble en cuestión no forma parte del acervo hereditario, no desvirtuando y ratificando con esta acción que todas las objeciones establecidas por el ente fiscalizador administrativo son ciertas.

En consecuencia se desestima el alegato formulado al respecto. Así se decide.

ii) DEL SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CON RELACIÓN A LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS.

En lo referente a este punto, la recurrente fundamenta que la Administración Tributaria incurrió en el Silencio de las pruebas promovidas, por cuanto no se pronunció sobre el documento emitido por el Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en el cual señala la tradición legal del bien objeto de esta controversia.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que siempre fue respetado el principio de la libertad probatoria en vista de que en la presente causa se agotaron todas las instancias administrativas a través de los procedimiento establecidos en la ley como lo es el Sumario Administrativo el cual se le dio inicio en fecha 16 de mayo de 2007 y culmino el día 19 de junio de 2007, dando así comienzo al lapso de veinticinco (25) días habites para formular los descargos y consignar las pruebas que sean consideradas pertinentes, de conformidad con los establecido en el artículo 188 del Código Orgánico tributario del 2001 (ratione temporis) el cual establece:
Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.
El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
Parágrafo Primero: Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos (2) representantes dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 185 de este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.
Los Contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se refiere este parágrafo.
Una vez designados los representantes, estos tendrán acceso a la información proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución culminatoria del sumario. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar acta circunstanciada, en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por el contribuyente o por su representante designado, por cada ocasión en que esto ocurre. El contribuyente o su representante no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiendo limitarse a la toma de notas y apuntes.
Parágrafo Segundo: El contribuyente y los representantes designados en los términos del parágrafo anterior, serán responsables hasta por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, de la divulgación, uso personal o indebido para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información que hagan sus representantes.
La revocación de la designación del o los representantes autorizados para acceder a información confidencial proporcionada por terceros, no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.
De lo anteriormente transcrito, este tribunal observa que en el transcurso de dicho lapso de veinticinco (25) días, la recurrente no presento como medio probatorio el mencionado documento emitido por el Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en el cual señala la tradición legal del bien objeto de la controversia, sino que fue presentado fuera del lapso tal como se evidencia en la fecha de expedición de dicho documento (folio 83), motivo por el cual la Administración Tributaria paso a decidir con base a todos lo contenido en el acta fiscal.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal desecha el referido alegato. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la SUCESION TAPIA PEREZ DATIVA, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0567 dictada en fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONDENA en costa a la recurrente, Por la cantidad del tres por ciento (3%) del tributo omitido.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa, y a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos, Adscritos al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como al representante legal y/o apoderado judicial de la SUCESIÓN TAPIA PÉREZ DATIVA.
Se imprimen tres (03) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el tercero a los fines de la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete(27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.

La anterior sentencia se publicó en fecha, siendo las once y treinta minutos de la Mañana (11:30 a.m).-----------------------------------------La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-



Asunto: AP41-U-2009-000493
YMB.-

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