Decisión Nº AP41-U-2016-000163 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-04-2017

Número de sentenciaInterlocutoria19-2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000163
Fecha17 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 019/2017
FECHA 17/04/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158°

Asunto: AP41-U-2016-000163
Vista la diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano Eduardo Balza Azagüí, titular de la cédula de identidad Nº V-19.693.520, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “S.A.P. ANDINA Y DEL CARIBE, C.A.”, mediante la cual expone:

“… visto que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no formuló oposición a la admisión del recurso, y por lo tanto el mismo ya es inapelable en virtud del artículo 274 del Código Orgánico Tributario, ratificamos nuestro pedimento de que la causa sea resuelta como de mero derecho con base al artículo 275 eiusdem, sin necesidad de abrir el lapso probatorio, para el supuesto en que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no presente nuevas pruebas, distintas al expediente administrativo al cual está obligado por ley…”.
En tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, señala al respecto:
“Artículo 275. Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba de consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así”
Por su parte, el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente
“Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio:
1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.”

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 16219, (caso: INVERSIONES MADELUX, C.A.) de fecha 10 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…resulta necesario examinar el alegato de la contribuyente, en cuanto a que su impugnación versa sobre aspectos de mero derecho, a cuyo efecto cabe destacar el criterio asumido por nuestra jurisprudencia, según el cual para que una causa sea declarada como de mero derecho es necesario que, a fin de decidir, baste la confrontación del acto impugnado con las normas que se dicen violadas, por tratarse del simple análisis de aspectos jurídicos, sin que exista discusión alguna sobre hechos, como sería la interpretación de normas o contratos, lo que permite obviar la fase probatoria del proceso. (Sentencia de fecha 14/07/94 - S.P.A/C.S.J, caso: Moisés Domínguez Hernández vs. Consejo de la Judicatura)
En los casos en que no se evidencie claramente lo anterior, y a fin de proteger el principio de la contradicción en materia probatoria, debe entenderse que la declaratoria de mero derecho en este tipo de recursos contenciosos es excepcional, toda vez que normalmente existen hechos que generalmente constituyen el origen del acto impugnado, los cuales ameritan comprobación en el proceso de revisión judicial.
En la causa de autos, y sin prejuzgar sobre el fondo debatido, la Sala observa que no basta para decidirla, la confrontación del acto cuya impugnación se pretende con las normas legales indicadas por el contribuyente como presuntamente violadas, máxime considerando los diversos alegatos opuestos por la recurrente en torno al procedimiento de determinación tributaria y la supuesta incompetencia de los fiscales actuantes…”
Del criterio antes citado y de la transcripción de las normas aplicables al caso de autos, este Tribunal considera improcedente la solicitud de causa de mero derecho formulada por la recurrente, toda vez que, sin que esto prejuzgue sobre el fondo de la controversia, existen aspectos a ser estudiados sobre bases probatorias, aunado al hecho de que para decidir la causa de mero derecho es necesario que ambas partes lo soliciten y así, al no constar en autos solicitud alguna por parte de la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), este Tribunal niega lo solicitado. Así se establece.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República de la referida Sentencia Interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que conste en autos dicha notificación y transcurra los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada, la presente causa queda abierta a pruebas, de acuerdo al artículo 276 del Código Orgánico Tributario.
LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado
ASUNTO Nº: AP41-U-2016-000163
RIJS/MJHM.-

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