Decisión Nº AP41-U-2004-000177 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-03-2017

Fecha06 Marzo 2017
Número de sentenciaSent.Int.Nº31-2017
Número de expedienteAP41-U-2004-000177
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PartesMARÍA ISABEL ABREU SISO VS. GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA DEL SENIAT
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2004-000177. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº:31/2017.-

En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2004, el ciudadano José Lisandro Siso Abreu, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.063, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente MARÍA ISABEL DE ABREU SISO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-06281586-4, propietaria del Fondo de Comercio “SUPERMERCADO UNIÓN DEL NOGAL”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Mayo de 1985, bajo el N° 85, Tomo 4-B SGDO; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-4100 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha trece (13) de Julio de 2004, la cual declaró INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-379 de fecha trece (13) de Marzo de 2003, que decidió el Recurso Jerárquico presentado por la contribuyente en fecha (09) de Abril de 2002 por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-7934-02567 de fecha quince (15) de Octubre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se constató que para el momento de la actuación fiscal la contribuyente mantenía los Libros de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado ya que al momento de realizar los asientos dejó espacios en blanco omitiéndose las fechas de ingreso, también se encuentra mal llevado el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas, pues no lleva un orden cronológico al momento de realizar los asientos, incurriendo así en el incumplimiento de deberes formales, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así como el artículo 121 de su Reglamento, en consecuencia la Administración Tributaria le impuso la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 segundo aparte del referido Código, por la cantidad de Bs. 825,00 equivalente al término medio disminuido a la mitad, es decir 62,50 U.T., a un valor de Bs. 13,20 cada una, dichas cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
El mencionado recurso fue declarado SIN LUGAR, mediante Sentencia Definitiva Nº 970 de fecha veintinueve (29) de Enero de 2007, siendo condenada la recurrente en Costas Procesales equivalentes al diez por ciento (10%) de la cuantía de dicho recurso; declarándose definitivamente firme, mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, la ciudadana Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó el cumplimiento voluntario de la Sentencia Definitiva Nº 970 dictada en fecha veintinueve (29) de Enero de 2007, ordenándose el cumplimiento voluntario de la Sentencia el diecinueve (19) de Diciembre de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria N° 272/2012, de lo cual fue notificada la recurrente, sin que conste en autos que haya procedido en conformidad.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha quince (15) de Febrero de 2017, por la ciudadana Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó la remisión del presente Expediente signado con el Nº AP41-U-2004-000177, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo” (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, concediendo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 290 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.
Líbrese oficio, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) -----------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2004-000177.
GAFR/Ddbm/mcmr.-

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