Decisión Nº AP41-U-2015-000095 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-10-2017

Número de sentenciaSent.Int.Nº106-2017
Fecha26 Octubre 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000095
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PartesCONSTRUCTORA KW, C.A. VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2015-000095. Sentencia Interlocutoria Nº 106/2017.-
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, por los ciudadanos Verónica Nathaly Zambrano Blanco y Fernando Antonio Liendo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.472.346 y 7.050.845 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 146.548 y 129.750 respectivamente, presuntamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CONSTRUCTORA KW, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 1995, bajo el Nº 51, tomo 1-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30239142-3, contra la Resolución (Solicitud de Revisión de Oficio) Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-IRO-000058 de fecha trece (13) de Octubre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de Revisión de Oficio interpuesta por la contribuyente en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2011, y en consecuencia se Confirmó el contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/ISLR-2009/010 de fecha veinte (20) de Noviembre de 2009 y las Planillas que a continuación se indican:
Planilla Nº Fecha Periodo Fiscal Impuesto
Bs. Multa Bs. Intereses
Moratorios Bs.
021001233000099 26/11/2009 01/01/2006-31/01/2006 41.861,60 9.812,32
0210012330000100 26/11/2009 01/02/2006-27/02/2006 9.344,84
0210012330000101 26/11/2009 01/02/2006-28/02/2006 94.894,70 13.063,77
0210012330000102 26/11/2009 01/02/2006-28/02/2006 1.375,00
0210012330000103 26/11/2009 01/02/2006-31/01/2007 556.661,79 513.513,55 393.740,18
0210012330000104 26/11/2009 01/02/2006-31/01/2007 275,00
0210012330000105 26/11/2009 01/03/2006-31/03/2006 71.162,85 15.996,07
0210012330000106 26/11/2009 01/04/2006-30/04/2006 66.602,80 14.677,75
0210012330000107 26/11/2009 01/05/2006-31/05/2006 42.878,00 9.243,53
0210012330000108 26/11/2009 01/06/2006-30/06/2006 57.708,20 12.175,52
0210012330000109 26/11/2009 01/11/2006-30/11/2006 877.504,65 163.985,05

Asimismo, se ordenó la emisión de una nueva planilla de liquidación, en caso de existir alguna variación en el valor de la Unidad Tributaria que origine diferencias, desde la fecha de emisión de la planilla hasta el momento del pago, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El mencionado Recurso fue declarado INADMISIBLE, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 46/2016 dictada y publicada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Julio de 2016, confirmando la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/ISLR-2009/010 de fecha veinte (20) de Noviembre de 2009 y sus correlativas Planillas de liquidación declarada definitivamente firme mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2016.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Noviembre de 2006, la ciudadana Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicitó el cumplimiento voluntario de la Sentencia Interlocutoria Nº 46/2016, antes mencionada, ordenándose el cumplimiento voluntario de la Sentencia el nueve (09) de Noviembre de 2016, mediante Sentencia Nº 105/2016, de lo cual fue notificada la recurrente, sin que conste en autos que haya procedido en conformidad.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017, por la ciudadana Adda Almanzar, antes mencionada, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó la remisión del presente Expediente signado con el Nº AP41-U-2015-000095, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo” (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, concediendo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 290 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.
Líbrese oficio, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Gildry Guzmán Piñango.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) -------------------------------La Secretaria Suplente,

Gildry Guzmán Piñango.
ASUNTO: AP41-U-2015-000095.
GAFR/ggp/mvs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR