Decisión Nº AP41-U-2015-000300 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 04-10-2017

Fecha04 Octubre 2017
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°084-2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000300
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PartesSEGUROS PROVINCIAL, C.A. VS. SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria Nº 084/ 2017

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 octubre de 2017
207º y 158º
Asunto Nº AP41-U-2015-000300

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Carlos E. Weffe H., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.389.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PROVINCIAL, C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PROVINCIAL, C.A., de autos promovió las siguientes documentales en copia simple:
1. Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2015-09-50 del 24 de septiembre de 2015, notificada en Seguros Provincial el 15 de octubre de 2015, acto administrativo impugnado mediante el Recurso Contencioso Tributario que dio lugar a este proceso, mediante el cual la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) confirmó en todas sus partes la determinación de oficio contenida en el Acta de Reparo Nº 0001-15-0480 del 15 de junio de 2015, notificada a mi representada el 17 de junio de 2015, emanada de la Unidad de Ingresos Tributarios Miranda, adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Gerencia General de Tributos del INCES, que anexo en copia simple marcado “C”, y en consecuencia determinó (i) una supuesta diferencia de aporte patronal a dicho Instituto causada y no pagada por la suma de doscientos ochenta y siete mil trescientos veinte bolívares (Bs. 287.320,00), para el período comprendido entre el 2º Trimestre de 2011 hasta el 1º Trimestre de 2015, ambos inclusive; y (ii) la supuesta-y rotundamente negada comisión del ilícito tributario de contravención tipificado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo para el período fiscalizado, por la hipotética disminución ilegítima de ingresos tributarios causada por el supuesto incumplimiento antes señalado, en razón de lo cual impuso a Seguros Provincial pena de multa por una suma equivalente al 98% del tributo supuestamente omitido, esto es, la cantidad de doscientos ochenta y un mil quinientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 281.573,60); todo lo cual suma la cantidad total de quinientos sesenta y ocho mil ochocientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 568.893,60).
2. Marcado con la letra “A” Listado del Código General de Cuentas de seguros Provincial , de la que se desprende que las “bonificaciones especiales”, o “ bonos de compensación variable”, son correctamente registradas, dado su carácter accidental y aleatorio, en la categoría de “ Otras Remuneraciones” , bajo el Nº 381.01.02.04, de manera que resulta claro que tales bonificaciones no forman parte del salario normal, y en consecuencia no son, ni pueden ser, base de cálculo del aporte patronal del 2% al INCES.
3. Contratos de trabajo a tiempo indeterminado de Seguros Provincial:
a. Marcado con la letra “B” en 7 folios útiles, original del Contrato de Trabajo por Tiempo determinado suscrito entre Seguros Provincial y la trabajadora Yesesnia Elena Chávez Raga, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.053.780, de cuya cláusula cuarta y su anexo “B” se evidencia la naturaleza accidental y aleatoria del “bono de compensación variable” objetado por la Gerencia General de Tributos del INCES.

b. Marcado con la letra “C”en 3 folio útiles, original del Contrato de Trabajo por Tiempo indeterminado suscrito entre Seguros Provincial y el trabajador José Coleta Iachini, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.532.282, de cuya clausula cuarta y su anexo “B” se evidencia la naturaleza accidental y aleatoria del “bono de compensación variable” objetado por la Gerencia General de Tributos del INCES.

c. Marcado con la letra “D” en 6 folios útiles, originales del Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado suscrito entre Seguros Provincial y el trabajador Wueisem Chanin Alchahine, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.684.755, de cuya cláusula cuarta y su anexo “B” se evidencia la naturaleza accidental y aleatoria del “bono de compensación variable” objeto por la Gerencia General de Tributos del INCES.

d. Marcado con la letra “E” en 6 folios útiles, original del Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado suscrito entre Seguros Provincial y el trabajador Leonardo Mikhail Virla Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.575.487, de cuya cláusula cuarta y su anexo “B” se evidencia la naturaleza accidental y aleatoria del “bono de compensación variable” objetado por la Gerencia General de tributos del INCES.

e. Marcado con la letra “F” en 6 folios útiles, original del Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado suscrito entre Seguros Provincial y la trabajadora Érika Andraína Torres Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.755.988, de cuya cláusula cuarta y su anexo “B” se evidencia la naturaleza accidental y aleatoria de “bono de compensación variable” objetado por la Gerencia General de Tributos Internos del INCES.

f. Marcado con la letra “G” en 4 folios útiles, original del Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado entre Seguros Provincial y la trabajadora María Ysilia Sánchez Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.275.318, de cuya cláusula cuarta y su anexo “B” se evidencia la naturaleza accidental y aleatoria del “bono de compensación variable” objetado por la Gerencia General de Tributos del INCES.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Manténgase en el expediente los documentos.

II
EXHIBICIÓN
En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió la exhibición de documentos, a los fines de que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) exhiba en este juicio los siguientes documentos, que deben necesariamente hallarse en su poder de acuerdo con los artículos 31, 32 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(i) El expediente administrativo sustanciado con ocasión del presente caso, del que debe evidenciarse los elementos de juicio que la Administración Tributaria debió tomar en consideración para la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2015-0-50 del 24 de septiembre de 2015, muy especialmente aquellas de las cuales se comprueba fehacientemente la naturaleza jurídica contingente de los pagos hechos por Seguros Provincial a sus trabajadores a título de “bono de compensación variable” , partida Nº 381010204, a saber (i) el listado del Código General de Cuentas de Seguros Provincial, C.A., del cual se desprende que la denominadas “bonificaciones especiales” ( o “bono de compensación variable”) son correctamente registradas, dado su carácter accidental y aleatorio, en la categoría de “ Otras Remuneraciones” , bajo el Nº 381.01.02.04, de manera que resulta claro que tales bonificaciones no forman parte del salario normal, y en consecuencia no son, ni pueden ser, base de cálculo del aporte patronal del 2% al INCES; y (ii) del Contrato Tipo de Trabajo por Tiempo Indeterminado, suscrito por Seguros Provincial con TODOS sus trabajadores, de cuyos Cláusulas Cuarta Anexo “B” se evidencia que las denominadas “bonificaciones especiales ” ( o “bono de compensación variable”) son pagadas accidentalmente, a riesgo del trabajador, dependiendo totalmente de los resultados (i) Corporativos; (ii) de la Unidad de Negocio; y (iii) de los resultados individuales del trabajador, sin forma alguna de garantía para dicho trabajador respecto de su percepción, documentos éstos que fueron debidamente promovidos y evacuados por mi representada al momento de la presentación de sus descargos contra el Acta de Reparo Nº 0001-15-0480.
En relación a esta prueba, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007 (Caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), en la cual se indicó que:
“…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.” (V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio)…”
Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que en fecha 24 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se procedió a dar entrada al presente recurso contencioso tributario y en esa misma fecha se solicitó a través del Oficio Nº 253/2015 dirigido al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la remisión del expediente administrativo, cumpliendo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario, con ello se tiene por cumplida la obligación de requerir el expediente administrativo, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de exhibición promovida. Así se decide.
Así mismo, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2013, el ciudadano Juan Esteban Sánchez Chacón, Director Ejecutivo (E) del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de oficio Nº 210.100-311-063 de fecha 7 julio de 2016, consignó a los autos el Expediente Administrativo de la sociedad mercantil SEGUROS PROVINCIAL, C.A. Así se declara.
Se ordena notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese Oficio.
Así mismo, se advierte que una vez que conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (días estos de despacho –vid. sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, ratificada el 14 de junio de 2010, casos: PUERTO LICORES, C.A. y VENETUBOS, C.A., respectivamente-), para que la República se tenga por notificada, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias y el tercero para el ciudadano Viceprocurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini
La Secretaria Titular,

Abg. Rosángela Urbaneja









Asunto: AP41-U-2015-000300
LJTL/RU/ep.

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