Decisión Nº AP41-U-2017-000080 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 01-08-2017

Fecha01 Agosto 2017
Número de expedienteAP41-U-2017-000080
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-59.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 59/2017
FECHA 1/08/2017



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º


Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo Constitucional cautelar, en fecha 10 de julio de 2017, por los abogados HUMBERTO ROMERO-MUCI, EDUARDO MEIER GARCIA, ISABEL RADA LEON Y JOHAN SOLARTE MENESES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.969.594, V-10.786.732, V-18.915.233 y V-21.070.427, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.739, 61.465, 178.196 y 257.167, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “AGROPORC, C.A”, sociedad mercantil inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de julio de 2015, bajo el Nº 29, Tomo 112-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30210508-0; contra las vías de hechos desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre la capacidad contributiva de Agroporc, por VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 21. 219.608,10), reflejados en el estado de cuenta Aportante LOCTI, emitido el 2 de junio de 2017, por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal “Aporte Locti”, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011 (APORTE LOCTI 2011), el 1 de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2013 (APORTE LOCTI 2013), el 1 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2014 (APORTE LOCTI 2014) y el 01 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015 (APORTE LOCTI 2015), el cual corresponde a la ilegal reedición del estado de cuenta SN del 18 de marzo de 2017, y está sujeto a ilegales e indeterminadas actualizaciones, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos.

De la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente Asunto Nº AP41-U-2017-000080, observa el Tribunal que:

En fecha 17 de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional dicto Sentencia Interlocutoria Nº 54 mediante la cual se declino la competencia en cuanto a razón del territorio y se libro oficio notificando al ciudadano Viceprocurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría.

Mediante auto y oficio Nº 323/2017 de fecha 27 de Julio de 2017, a través de los cuales se ordeno remitir el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Ahora bien, este Juzgado Superior, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 26 constitucional, estima pertinente destacar el dispositivo contenido en el 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 339 de Código Orgánico Tributario. En efecto, establece la norma adjetiva civil:

“Artículo 310: Los actos y providencias de merasustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva,salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Destacado del Tribunal).

Así, de la revisión de las actas procesales se evidencia que este Tribunal incurrió en un error material respecto del auto y Oficio Nº 323/2017 librados en fecha 27 de Julio de 2017.

Por lo tanto este Juzgado Superior atendiendo a los señalamientos explanados y conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto y oficio Nº 323/2017, de fecha 27 de Julio de 2017, dictada en la presente causa. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, en el primer (1er) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.



















SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 59/2017
FECHA 1/08/2017



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º


Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo Constitucional cautelar, en fecha 10 de julio de 2017, por los abogados HUMBERTO ROMERO-MUCI, EDUARDO MEIER GARCIA, ISABEL RADA LEON Y JOHAN SOLARTE MENESES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.969.594, V-10.786.732, V-18.915.233 y V-21.070.427, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.739, 61.465, 178.196 y 257.167, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “AGROPORC, C.A”, sociedad mercantil inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de julio de 2015, bajo el Nº 29, Tomo 112-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30210508-0; contra las vías de hechos desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre la capacidad contributiva de Agroporc, por VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 21. 219.608,10), reflejados en el estado de cuenta Aportante LOCTI, emitido el 2 de junio de 2017, por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal “Aporte Locti”, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011 (APORTE LOCTI 2011), el 1 de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2013 (APORTE LOCTI 2013), el 1 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2014 (APORTE LOCTI 2014) y el 01 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015 (APORTE LOCTI 2015), el cual corresponde a la ilegal reedición del estado de cuenta SN del 18 de marzo de 2017, y está sujeto a ilegales e indeterminadas actualizaciones, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos.

De la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente Asunto Nº AP41-U-2017-000080, observa el Tribunal que:

En fecha 17 de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional dicto Sentencia Interlocutoria Nº 54 mediante la cual se declino la competencia en cuanto a razón del territorio y se libro oficio notificando al ciudadano Viceprocurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría.

Mediante auto y oficio Nº 323/2017 de fecha 27 de Julio de 2017, a través de los cuales se ordeno remitir el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Ahora bien, este Juzgado Superior, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 26 constitucional, estima pertinente destacar el dispositivo contenido en el 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 339 de Código Orgánico Tributario. En efecto, establece la norma adjetiva civil:

“Artículo 310: Los actos y providencias de merasustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva,salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Destacado del Tribunal).

Así, de la revisión de las actas procesales se evidencia que este Tribunal incurrió en un error material respecto del auto y Oficio Nº 323/2017 librados en fecha 27 de Julio de 2017.

Por lo tanto este Juzgado Superior atendiendo a los señalamientos explanados y conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto y oficio Nº 323/2017, de fecha 27 de Julio de 2017, dictada en la presente causa. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, en el primer (1er) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.


























Asunto: AP41-U-2017-000080.-
YMBA/MMVM.-




Asunto: AP41-U-2017-000080.-
YMBA/MMVM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR