Decisión Nº AP41-U-2008-000791. de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteAP41-U-2008-000791.
Número de sentenciaSent.Int.Nº05-2017.
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2017.
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2008-000791. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 05/2017.-

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2008, los ciudadanos Javier Leopoldo Elizalde Peña y Luís Daniel Ortíz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.411.606 y 3.560.453 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.277 y 11.723 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA)” antes denominada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. (AVIANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de Septiembre de 1954, bajo el N° 378, Tomo 3-F, denominación actual que consta según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Julio de 2005, bajo el N° 89, Tomo 1141-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00000469-2, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APAMAI/AAJ/ 2008/101-000768 de fecha once (11) de Febrero de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, por monto de 27,5 Unidades Tributarias, y su correlativa Planilla de Liquidación, número de Expediente: 20085002000768 y número de Documento: 0890665560, por monto de Bs. 1.265,00.
El mencionado recurso fue declarado SIN LUGAR, mediante Sentencia Nº 1.486 de fecha treinta (30) de Marzo de 2012, siendo condenada la recurrente en Costas Procesales equivalentes al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso; declarándose definitivamente firme, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, y ordenándose el cumplimiento voluntario de la Sentencia el quince (15) de Octubre de 2013, de lo cual fue notificada la recurrente, sin que conste en autos que haya procedido en conformidad.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de Enero de 2017, por la ciudadana Nubia del C. Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.691 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.439 actuando en su carácter de Abogada Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitó la remisión del presente Expediente signado con el Nº AP41-U-2008-000791, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo” (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, concediendo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 290 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la mañana (02:45 p.m.).-----------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
GAFR/bárbara.-

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