Decisión Nº AP41-U-2015-000332 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 14-11-2017

Número de sentenciaInterlocutoria98-2017
Fecha14 Noviembre 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000332
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRevocatoria
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 098/2017
FECHA 14/11/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°


Asunto N° AP41-U-2015-000332


Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha 23 de febrero de 2012, por el abogado J.E.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 27.410, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE UNIMER, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según documento N° 54, Tomo 51 A- Cuarto, de fecha 23 de julio de 2002, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30933572-3, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0549, de fecha 30 de junio de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente, en fecha 23 de diciembre de 2011, y donde se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011/000154, del 27 de octubre de 2011, notificado en fecha 21 de noviembre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, donde se confirmó la Planilla de Liquidación la cual debe ser pagada en un oficina receptora de fondos nacionales, por las siguientes cantidades:
Planilla de Liquidación Monto Concepto Ejercicio Fiscal
N° 0689744 Bs.1.576.617,00 Impuesto Año 2007
N° 0689743 Bs.6.247.506,00 Multa Año 2007
N° 0689745 Bs.2.835.790,00 Intereses Año 2007
N° 0689746 Bs.2.133.778,00 Impuesto Año 2008
Monto Total: Bs.12.793.691,00

Todo en materia de Impuesto Sobre la Renta.


I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de diciembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió el recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria al Jerárquico.


A través de auto de fecha 20 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al referido recurso y ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Viceprocurador General de la República, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, y a la Contribuyente.


En fecha 29 de julio de 2016, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de ampliación del recurso contencioso tributario.
En éste Sentido se libró boleta de notificación al Viceprocurador General de la República, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, el Viceprocurador General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se dieron por notificados en fechas 19/07/2016, 25/07/2016 y 08/08/2017, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación al expediente judicial en fechas 25/07/2016, 02/08/2016 y 14/08/2017, respectivamente.


En fecha 30 de octubre de 2017, la abogada D.R., titular de la cédula de identidad N° 18.110.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.378, actuando en este acto en carácter de representante de la República, consignó diligencia a través de la cual se opuso a la admisión del presente recurso contencioso tributario.


Vista las actuaciones anteriores, este Tribunal a través de auto de fecha 06 de noviembre de 2017 y según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, ordenó abrir una articulación probatoria, a objeto de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la Admisión del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a analizar como punto previo la oposición a la Admisión del Recurso formulada por la abogada D.R., titular de la cédula de identidad N° 18.110.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.378, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de enero de 2017, a través del cual manifestó que dicho recurso debía ser declarado inadmisible, basándose en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico de 2014, el cual versa sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente para comparecer en juicio, ya que según manifiesta en su escrito de oposición lo siguiente:

“En el presente caso, se advierte que al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario (ejercido en fecha 23 de febrero de 2012 en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico), no se acompañó el Acta de Asamblea en la que debería haberse renovado el cargo de Presidente del ciudadano O.B.R., lo cual era necesario, debido a que como se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía recurrente, la duración de los cargos de los miembros de la Junta Directiva es por un período de dos (02) años, siendo el caso que dicha Acta Constitutiva fue registrada en fecha 23 de julio de 2002, por lo cual los cargos vencieron en el año 2004, observándose que para el momento en que fue otorgado el poder al abogado J.E.O.M., esto es en fecha 16 de noviembre de 2011, ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el N° 46, Tomo 63, transcurrieron nueve años.
Asimismo, se observa que ni en el texto del instrumento poder ni en la nota de autenticación se encuentra plenamente identificada dicha Acta de Asamblea, pues aunque se señala que se celebró en fecha 11 de junio de 2010, no quedan claros los datos de la inscripción de la misma en el Registro Mercantil visto que sólo indica que fue inscrita bajo el N° 37 del año 2011, mas no se detalla el número del Tomo bajo el cual quedó inserta, ni la fecha completa, lo cual genera incertidumbre jurídica, debido a que no hay seguridad de que se cumplieron las formalidades legales correspondientes para el otorgamiento del poder de marras.”
. (Resaltado nuestro).


De acuerdo a lo anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 506 de fecha 10 de mayo de 2016 (Caso: REPRESENTACIONES TAMBI, C.A.), a través del cual, en referencia al numeral tercero del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, disponen lo siguiente:
“Asimismo, destaca que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada y que las copias fotostáticas de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. De allí que a su juicio el Tribunal de la causa debió solicitarle el original o la copia certificada del documento poder, además, que existe una contraparte que puede impugnar los documentos que son traídos a los autos en copia simple, lo cual debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediata luego de la presentación de aquél, de lo contrario, existiría una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima según lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
También esgrime que la Jueza de mérito no podía de forma oficiosa decretar la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la empresa y, en todo caso, la misma debió abrir el lapso contenido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014 para la consignación del documento original, lo cual le impidió a la recurrente el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apoderada judicial del Fisco Nacional manifiesta que el documento mediante el cual se le asigna la representación judicial a los profesionales del derecho debe ser otorgado en forma legal y suficiente, debiendo presentarse en original o en copia certificada.

Asegura que la ciudadana F.M.Z., antes identificada, interpuso el recurso contencioso tributario consignando copia simple de un poder, lo cual es insuficiente a los fines de acreditar la supuesta representación atribuida, y al no presentarlo en original o copia certificada se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, de modo que -a su decir- la sentencia recurrida no ocasionó una vulneración a los derechos fundamentales de la contribuyente, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.

Indica que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si la parte actora no acompaña su demanda de los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después, por lo que el poder anexo al recurso contencioso tributario en copia simple por tratarse de un instrumento poder ‘de él no emana valoración probatoria alguna, y por ende, se apareja a su falta de consignación al recurso’, lo cual ‘denota su inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia de la acreditación’.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 (ahora 339 del Código Orgánico Tributario de 2014), los cuales prevén:
‘Artículo 150.
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’. (Resaltados de esta Sala).
‘Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad’. (Destacados de esta Alzada).
Asimismo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 4 de la Ley del Abogado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 de fecha 23 de enero de 1967 -aplicable al caso concreto por no contrariar los postulados constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999-, el cual dispone:
‘Artículo 4.
Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso (…)’. (Resaltados de esta Sala).
Nótese de las disposiciones antes transcritas la obligatoriedad de la asistencia o representación de un abogado para que las partes puedan actuar en juicio y además, ponen de manifiesto que dicha actuación debe constar en documento poder mediante el cual los recurrentes, sean personas naturales o jurídicas, otorguen la facultad a los profesionales del derecho para defender sus intereses válidamente en un proceso judicial.

Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, redactado en idénticos términos en el artículo 273 del mencionado Texto Orgánico de 2014, dispone lo siguiente:
‘Artículo 266.
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.
La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente’. (Destacado de la Sala).
Las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y no contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 26 establece el alcance del derecho a acceder a las instancias judiciales, para obtener de ellas una protección cautelar o anticipada y alcanzar, luego del proceso, una sentencia basada en derecho.
(Vid., sentencia N° 0901 del 23 de julio de 2015, caso: BTP Distribuciones, S.A.).
Bajo tales premisas, la Sala aprecia que todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, hoy artículo 273 del aludido Texto Orgánico de 2014; pues de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso.

Al ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla.
En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Vinculado a lo precedente, el artículo 68 del Decreto Nro.
1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014, establece que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de representación como causal de inadmisibilidad, sostuvo en el fallo Nro.
1.125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A., lo siguiente:
‘(…) Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que los recurrentes, en la oportunidad de presentar el escrito contentivo del recurso de nulidad, únicamente anexaron marcado ‘A’, copia simple del documento poder otorgado el 25 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 35, Tomo n.° 107 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaría, según el cual, acreditan su representación; marcado ‘B’, copia simple de las fichas catastrales y licencias de actividades económicas Cervecería Polar, C.A., respecto a las agencias ubicadas en los Municipios Girardot (Maracay), S.M. (Turmero) y J.F.R. (La Victoria) del Estado Aragua, y; marcado ‘C’, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Aragua n.° 1893, del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual, se publicó la reforma de la Ley de Timbre Fiscal del referido Estado.

Respecto al poder cuando se acompaña en copia simple, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, señaló lo siguiente:
‘(…) Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada C.C.M., a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

(…Omissis…)
(…) La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.
Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.
De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…) [Subrayado del fallo citado].

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.
Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada (…omissis…) no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide’. (Negrillas añadidas).
De lo anterior, esta Sala considera que si bien la jurisprudencia antes citada refiere a una solicitud de revisión, de igual modo, es aplicable al presente caso la exigencia de acompañar original o copia certificada del documento poder que acredite la representación que se atribuyen los referidos abogados, ya que, al igual que en las solicitudes de revisión constitucional, en la tramitación de los recursos de nulidad no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple, por lo que, en este caso, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tampoco es aplicable, al ser la acción de examen objetivo de la constitucionalidad de la normativa impugnada.

De allí que, es preciso hacer referencia al artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: ‘Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3.
Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente’.
Respecto a la disposición transcrita, esta Sala en sentencia n.º 942, del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:
(…) Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral.
En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara (Negrillas añadidas).
En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud por un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como, su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.

De esta manera, con el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente debió, necesariamente, consignar original o copia certificada del poder al cual hizo referencia; sin embargo, se omitió este requerimiento al consignar copia simple del referido poder, por lo que, resulta imperativo para esta Sala declarar, en atención a lo previsto en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia antes citada, la inadmisibilidad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar (…)’.
(Destacados de esta Sala Político-Administrativa).
Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional se desprende, en cuanto a la interposición de cualquier acción por parte de quien señale ser apoderado judicial, el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y su consignación en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.

Por consiguiente, los Jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin necesidad de que el a quo otorgue los plazos establecidos en el artículo 267 del mencionado Texto Orgánico (ahora artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, en ese orden).
Así se declara. (Subrayado de este Tribunal).

En el caso bajo análisis, advierte este Tribunal que la representación judicial de la recurrente no consignó medio de prueba alguno a los fines de demostrar la ilegitimidad de la persona que se presenta como abogado o representante.
No obstante, quien decide está en la obligación de verificar la concreción de la referida causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, y para ello observa este Tribunal que consta en los folios 43 al 46 del expediente judicial, documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el N° 46, Tomo 63, de los Libros de Autenticación, en cuyo documento se desprende que el ciudadano O.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.146.957, actúa en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil C.A UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE UNIMER, presentó ante la Notario Dr. R.G.M.M., el prenombrado documento del cual se dejó constancia que el contenido del mismo era cierto; de igual forma se evidencia, que para declarar la autenticidad del documento, el Notario tuvo a la vista:

“i) El Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el N° 54, Tomo 51-A Cto; y ii) el Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 11 de junio de 2011 inscrita bajo el N° 37 del año 2011; por lo cual el representante legal de la recurrente cumplió con los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 151 y 155.
…” (folio 46 del expediente judicial)

En sintonía con lo anterior, es preciso señalar que el artículo 68 del Decreto Nº.
1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014, vigente para la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario, establece que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.

Así del referido documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que el representante legal de la recurrente cumplió con los requisitos que establecen los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil.


En base a las consideraciones expuestas, y acogiendo el criterio anteriormente transcrito de nuestro M.T.d.J., se evidencia que el ciudadano O.B.R. tiene la facultad para otorgar poder a los abogados J.E.O.M., J.J.N.S. y D.A.R.T., titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.044.950, V- 15.204.767 y V- 5.530.473, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nros.
27.410, 113.995 y 124.252, en el mismo orden, quienes interpusieron el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.

Al mismo tiempo, siendo la oportunidad procesal correspondiente señalada en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 274, para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, este Tribunal emite su pronunciamiento estando las partes a derecho, y se observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 266, 267, 268 y 269 del mencionado texto legal.
En efecto se trata de Actos Administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y derecho, en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la contribuyente; en consecuencia este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Así mismo se ordena notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República, de la referida Sentencia Interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que conste en autos dicha notificación y transcurra los ocho (08) días de despacho, la presente causa queda abierta a pruebas de conformidad con establecido en el articulo 276 del Código Orgánico Tributario.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente C.A UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE UNIMER.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
R.I.J.S. LA SECRETARIA,

M.J.H.M.

Asunto N° AP41-U-2015-000332
RIJS/MJHM/jean.
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