Decisión Nº ap41-u-2007-000586 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 12-12-2017

Fecha12 Diciembre 2017
Número de expedienteap41-u-2007-000586
Número de sentenciaPJ0082017000138
Distrito JudicialCaracas
PartesVENAMERICA RVA, S.A
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2007-000586.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082017000138.

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el veintiuno (21) de noviembre del dos mil siete (2007), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Alexis Antonio Febres Chacóa, Carlos Hernández Acevedo y Armando José Bonalde García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.069, 81.916 y 51.843, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil recuperaciones “VENAMERICA RVA, S.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el Nº 77, Tomo 200 A Pro, contra la Resolución N° 283-2007-08-49 de fecha 13 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES).
En fecha 22 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley. (folio 57).
En fecha 22 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal indicó que se pronunciaría respecto a la solicitud de Medida Cautelar contenida en el escrito recursivo interpuesto por la contribuyente RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, S.A mediante auto separado una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (folio 63).

En fecha 17 de enero de 2008, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, en forma positiva. ( folio 65).
En fecha 17 de enero de 2008, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República, en forma positiva. ( folio 66).
En fecha 05 de marzo de 2008, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República en forma positiva (folio 67).
En fecha 26 de marzo de 2008, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en forma positiva. (folio 68).
En fecha 01 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Abogada Jeynne Zulia Mejía Maldonado, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 69).
En fecha 5 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto la boleta librada a la contribuyente y se ordenó librar nueva boleta de notificación a la misma. (folio 70).
En fecha 14 de mayo de 2013, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, en forma positiva. (folio 75).
En fecha 20 de junio de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000113, mediante la cual declara su COMPETENCIA y para conocer y decidir ADMITE el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente “RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, S.A”, contra el acto administrativo previamente señalado, y se ordenó librar las notificaciones de Ley (folios 76 al 82).
En fecha 1 de julio de 2013, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Fiscalía General de la República, en forma positiva. (folio 87).
En fecha 8 de agosto de 2013, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, en forma positiva. (folio 88).
En fecha 12 de agosto de 2013, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en forma positiva. (folio 89).

En fecha 8 de octubre de 2013, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, en forma positiva. (folio 90).
En fecha 10 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena la notificación de la contribuyente RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, S.A, por medio de Cartel y deja sin efecto la boleta de notificación librada a la contribuyente, en virtud de que la boleta de notificación librada en fecha 20 de junio de 2013, no fue debidamente firmada por el representante legal o apoderado judicial de la referida recurrente, sino por la secretaria de la contribuyente ya mencionada, la cual no posee la cualidad para darse por notificada en el presente recurso. Se libró Cartel (folio 92).
En fecha 23 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la contribuyente, para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 21 de marzo de 2017, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, en forma positiva. (folio 97).
En fecha 26 de septiembre de 2017, este Tribunal dictó auto donde mediante la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin, en su carácter de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa. (folio 99).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 23 de octubre de 2007, cuando la representación judicial de la recurrente “RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, S.A”, consignó ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde 23 de octubre de 2007, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 21 de marzo de 2017, se consignó la boleta librada a la contribuyente debidamente firmada y sellada, considerándose notificada para que en un lapso de diez (10) días de despacho manifestara su interés en continuar la presente causa, y visto que ha transcurrido el referido lapso sin que la misma haya manifestado el interés requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal después de vista la causa, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Alexis Antonio Febres Chacóa, Carlos Hernández Acevedo y Armando José Bonalde García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.069, 81.916 y 51.843, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, S.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el Nº 77, Tomo 200 A Pro, contra la Resolución N° 283-2007-08-49 de fecha 13 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES).
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y a la contribuyente “RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, S.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen tres (03) ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva y el tercero a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Suplente,



Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.

En la fecha de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082017000138, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.)
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
ASUNTO: AP41-U-2007-000586

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