Decisión Nº AP41-U-2008-000210 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-09-2017

Número de sentencia2256
Fecha25 Septiembre 2017
Número de expedienteAP41-U-2008-000210
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2256
FECHA 25/09/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2008-000210

En fecha 16 de abril de 2008, el abogado JOSE OCTAVIO CARRILLO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.554.752, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5 del Tomo 7-A, autorizado para operar como Banco Universal conforme consta de asiento de Registro de fecha 17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro. Y autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 094-97, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181, de fecha 09 de abril de 1997 y cuya última modificación en sus estatutos se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el Nº 69, del Tomo 82-A-Pro, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00002950-4, interpuso recurso contencioso tributario en virtud de la denegatoria tacita por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la solicitud de reintegro de Impuesto a las Transacciones Financieras presentada en fecha 07 de enero de 2008 por ante la Superintendencia del SENIAT, por la cantidad de Bs.F 356.866,77.

Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 59 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2008, se admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, y quedó la presente causa abierta a pruebas.

El día 16 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de la contribuyente BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL consignaron el escrito de pruebas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, y por auto 18 de septiembre de 2008, se ordenó agregar el referido escrito de pruebas.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 77 dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente in comento, cabe destacar que las presentes pruebas fueron: i) Pruebas Documentales, ii) Pruebas de Exhibición y iii) Prueba de Experticia Contable. Así mismo, en esta misma fecha, se libró Oficio Nº 212/2008, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que, a las once de la mañana (11:00 am) del decimo (10mo) día despacho siguiente, contados a partir del recibo de dicho oficio y de la constancia en autos de haberse recibido el mismo, exhibiera el expediente administrativo formado con ocasión al acto administrativo impugnado.

En fecha 29 de septiembre de 2008, se levantó Acta, a los fines de realizar el acto de nombramiento de expertos contables, estando presente la representación judicial de la recurrente.

Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2008, se procedió a levantar Acta a los fines de Juramentar a los expertos contables designados en el presente juicio, y se les concedió un lapso de treinta (30) día de despacho, a los fines de consignar el Informe pericial.

En fecha 13 de noviembre de 2008, los ciudadanos HECTOR RAFAEL AMARISCUA, JESUS MARIA RIVAS y ANIBAL LOSSADA, portadores de la cedula de identidad Nº 4.166.105, 210.038 y 986.705, respectivamente, quienes fueron nombrados expertos contables en el caso sub-examine, consignaron informe de experticia contable.

Así mismo, en fecha 18 de noviembre de 2008, se dictó Auto acordando prórroga de seis (06) días de Despacho al lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 26 de noviembre de 2008, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la prueba de exhibición de documento promovida por el apoderado judicial de la contribuyente, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, quedando dicho acto desierto.

En sintonía con lo antes expuesto, en fechas 07 de enero de 2009 y 14 de enero de 2009, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron los escritos de Informes.

Por auto de fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado de sentencia.

En fechas 24 de septiembre de 2009, 09 de junio de 2010, 10 de agosto de 2010, 07 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la prenombrada contribuyente, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

En fecha 07 de enero de 2007, la contribuyente BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 10 de la Providencia del SENIAT Nº SNAT/2007/0716 de fecha 23 de octubre de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.796 de fecha 25 de octubre de 2007, solicito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT el reintegro de las sumas percibidas indebidamente por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras, quedando registrada bajo el Nro. 0000272.

El día 23 de enero de 2008, la contribuyente consigno ante la misma Gerencia Regional, escrito de ampliación de la solicitud de reintegro Nro. 20761, de fecha 11 de diciembre de 2007.

Por disconformidad de la denegación tacita de la solicitud de reintegro requerida por la representación judicial de la contribuyente BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL., procedió en fecha 16 de abril de 2008 interponer recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

Alegó que:

“(…) Banco Exterior, C.A. Banco Universal, percibió indebidamente de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUTRIAS MILITARES (CAVIM), de PETROCUMAREBO, S.A., y de PUERTO DEL LITORAL CENTRAL, S.A., respectivamente, el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), sobre los débitos realizados en sus respectivas cuentas bancarias, no obstante que las mismas están exentas del pago del referido impuesto. Percepción esta que, como dijimos, resulto ser indebida y contraria a derecho”.

Así mismo, arguyo que:

“En las fechas de la percepción, los montos percibidos fueron acreditados en la cuenta de la Oficina Nacional del Tesoro (ONT), distinguida con el Nº 0115-0010-29-1000281594, abierta en Banco Exterior, C.A., Banco Universal y destinada al uso exclusivo de la recepción de fondos provenientes del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF). Posteriormente, los fondos indebidamente percibidos fueron transferidos al Banco Central de Venezuela (BCV), dentro del horario de Ley, PARA SER ACREDITADOS A LA oficina Nacional del Tesoro (ONT), cuenta Nº 001-001-35-35-00511002017 (Cuenta Concentradora del Impuesto a las Transacciones Financieras)”

Luego fundamento, que:
“(…) percatado el error y ante la reclamación presentada por los organismo o entidades públicas citadas, titulares de las cuentas afectadas, Banco Exterior, C.A., Banco Universal, procedió a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), quedando sujetas estas al reintegro por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el cual ha la fecha ha sido negado vía silencio administrativo (…)

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada DALIA C. ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.240, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Así mismo, “De acuerdo a lo pautado en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario y tomando en consideración las fechas de la solicitud mencionada y de interposición del recurso contencioso tributario, resulta claro que habían transcurrido solo cincuenta (50) días, es decir, aun la Administración Tributaria se encontraba dentro del lapso de dos (2) meses, o de sesenta (60) días, para dar respuesta a la petición de la contribuyente, lo que verifica que la Administración no incurrió en la denegatoria alegada por la recurrente.”

De tal manera, “(...) se infiere que no existe denegatoria de la solicitud toda vez que tanto la contribuyente como la Administración Tributaria continúan efectuando actuaciones o trámites previos conducentes a determinar la procedencia de las solicitudes de reintegro interpuestas por la contribuyente”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar la i) denegación tacita de la solicitud de reintegro invocada por la recurrente.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL., en virtud de la denegatoria tacita por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la solicitud de reintegro de Impuesto a las Transacciones Financieras presentada por la contribuyente supra mencionada en fecha 07 de enero de 2008 por ante la Superintendencia del SENIAT, por la cantidad de Bs.F 356.866,77.

Así de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede este Tribunal observa que no consta en autos el expediente administrativo que permita a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, aun cuando la contribuyente BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito de promoción de pruebas solicito se oficiara a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que exhibieran en el lapso correspondiente para la evacuación la copia certificada del expediente administrativo, aun cuando consta en el expediente el escrito de informes de la Gerencia antes mencionada, no fundamento explícitamente los alegatos para desvirtuar los alegatos formulados por la recurrente.

En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…(Vid. Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007). (Negrillas de este Tribunal)

Dilucidados lo antes expuesto, es importante destacar que la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos. Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de cualquier que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA; ha señalado:
“...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....”. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Visto que no consta en autos el expediente administrativo que es la base de la solicitud de reintegro interpuesta por la recurrente, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, en vista de que la representación del fisco no consignó el expediente administrativo donde consta dicho actos y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL en virtud de la denegatoria tacita por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la solicitud de reintegro de Impuesto a las Transacciones Financieras presentada por la contribuyente supra mencionada en fecha 07 de enero de 2008 por ante la Superintendencia del SENIAT, por la cantidad de Bs.F 356.866,77.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al representante judicial de la BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL., de la sentencia recaída en el presente recurso.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.

En el día de despacho de veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.




Asunto: AP41-U-2008-000210.-
YMBA/MMVM.-

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