Decisión Nº AP41-U-2016-000077 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de sentencia2238
Número de expedienteAP41-U-2016-000077
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


FECHA 24/05/2015
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2238



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2016-000077


En fecha 20 de junio de 2016, el abogado Jesús David Rojas Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-9.965.462, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente SEGUROS FEDERAL, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de septiembre de 1967, bajo el número 40, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nro. 71, cuya última modificación de sus Estatus Sociales fue registrada en la mencionada Oficina de Registro en fecha 18 de noviembre del año 2009, bajo el Nro. 39, Tomo 251-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00057479-0, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2016-0110 dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 26 abril de 2016, a través de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT-INTI-GRTICERC/DSA-R-2012-306 dictada en fecha 01 de octubre de 2012, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital de la prenombrada Gerencia, quedando en consecuencia confirmada las multas e intereses moratorios, que se detallan a continuación:
Periodo Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.
1era Quincena Octubre 2011 742.343,31 11.778,00
2da Quincena Octubre 2011 747.391,35 11.740,00
1era Quincena Noviembre 2011 1.438.222,35 22.560,00
2da Quincena Noviembre 2011 733.686,24 11.488,00
1era Quincena Diciembre 2011 1.125.780,18 17.602,00
2da Quincena Diciembre 2011 768.495,06 11.981,00
1era Quincena Enero 2012 42.787,98 661,00
2da Quincena Enero 2012 1.082.185,08 16.555,00
1era Quincena Febrero 2012 814.194,69 12.453,00
2da Quincena Febrero 2012 253.750,74 4.597,00
Total. Bs. 7.748.836,98 Bs. 121.415,00

Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se le dio entrada a la presente causa, ordenándose librar boletas de notificación a los Ciudadanos Vice-Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2016 este Órgano Jurisdiccional dicto Sentencia Interlocutoria Nº 49/2016, a través de la cual admitió el presente recurso, ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurridos los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2017, la abogada Luz Marina Flores Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes así como copia certificada de expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado por anticipado por la representación del Fisco Nacional.

A través de auto de fecha 05 de abril de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

A través de la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-CE-RC/DF/2012/IVA/00312, de fecha 26 de Marzo de 2012, fueron autorizadas las ciudadanas Morella Carmona de Hernández y Yurimar Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.240.603 y V-13.538.111, respectivamente, funcionarias adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la primera, con cargo de Supervisora y la segunda, Funcionaria, para proceder a fiscalizar los períodos que van desde 01/10/2011 hasta el 29/02/2012, en materia de Impuesto al Valor Agregado en su condición de Agente de Retención, en el domicilio fiscal de la Contribuyente “SEGUROS FEDERAL C.A”, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urb. Los Palos Grandes, Centro Comercial Centro Plaza, Torre B, piso 21, Nivel 8 y 17 del Estado Miranda, procediendo a notificar de la misma, en fecha 27 de Marzo de 2012, dicha fiscalización concluyo con el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/IVA/00312/03, de fecha 30 de abril de 2012, en la que se determinó retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas por la cantidad de Bs. 1.700.619,63, así como retenciones practicadas y declaradas en forma extemporánea, por la cantidad total de Bs. 1.064.056,68.

Así mismo, en fecha 01 de Octubre de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2012/306, a través de la cual confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/IVA/00312/03 ut supra.

Por disconformidad del aludido acto administrativo, la representación judicial de la contribuyente SEGUROS FEDERAL, C.A., interpuso en fecha 28 de noviembre de 2012 recurso jerárquico el cual fue declarado Sin Lugar, a través de Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2016-0110.

Posteriormente, en fecha 20 junio de 2016 la representación judicial de la recurrente in comento interpuso recurso contencioso tributario, contra la decisión jerárquica, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), previa su distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

Invoco la violación al derecho a la defensa, basándose en la normativa prevista en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, referido al escrito de descargos, en este sentido argumento lo siguiente:

“(…) la Administración Tributaria indebida y alegremente reclasificó como Recurso Jerárquico a pesar de haberle advertido expresamente en fecha 24 de octubre de 2014, que se trataba de una actuación contra la Resolución Culminatoria del Sumario identificada como INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-306 y se solicitó se dictase la decisión correspondiente en la Unidad Administrativa de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales.

…omissis…

Al dársele tratamiento de Recurso Jerárquico se está cercenando el derecho de mi representada de obtener un pronunciamiento justo, expedito y acorde a los alegatos aducidos oportunamente en la fase de sumario por lo que solicito sea declarado con lugar por esa instancia jurisdiccional, con las consecuencias de Ley.”


Otro de los argumentos expuesto, es la supuesta violación del Juez Natural, en primer lugar, en cuanto al escrito de descargos en la fase Culminatoria del Sumario, y en segundo lugar, en cuanto a las Garantías Judiciales, destacando en consecuencia lo siguiente:
“Esta representación alega la violación del Juez Natural en dos aspectos presentes en el acto recurrido: el primero referido a que tratándose del escrito de descargos en la fase Culminatoria del Sumario, conforme al artículo 188 del COT vigente para ese entonces, correspondía su resolución al ciudadano José Miguel Villanueva Rocca, cédula de identidad Nº 11.340.345, coautor del acto recurrido en sumario, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la naturaleza del acto de impugnación o de descargos, pues sin la valoración de éstos sólo se trataba de un acto de tramite al cual mi representada podía allanarse o discutir los hechos y el derecho, como efectivamente lo hizo, para convertirlo en un acto administrativo definitivo debía valorarlos y sólo este era el acto era el recurrible; así no le estaba dado a la administración tributaria recalificar un acto de defensa para cercenarle una vía a mi representada, lo cual solicito sea declarado por esa instancia jurisdiccional.”

Continua con sus alegatos haciendo referencia al artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Tratado Internacional, firmando por la República desde 1978, y señalo que:

“A tal efecto, se instituyeron en sede judicial la Recusación y la Inhibición y en sede administrativa el legislador consideró suficiente la figura de la inhibición pero con carácter obligatorio, en caso de cumplir con tal deber el funcionario además de viciar el acto decidido podía verse sometido a las sanciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico.”

“En efecto, resultan parientes dentro del Cuarto Grado de Consanguinidad el Gerente General de Servicios Jurídicos, CARLOS ERNESTO PADRON ROCCA y el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital JOSE MIGUEL VILLANUEVA ROCCA, coautor del acto de sumario respecto al cual mi representada presentó Escrito de Impugnación contra Resolución de Sumario, que por obra y gracia de tratarlo como Recurso Jerárquico decidieron no considerarlo en el marco del Sumario, aun cuando el acto se llama de sumario, a pesar de tratarse de una empresa aseguradora de la República, con la totalidad de las acciones son de la República, de ahí que éste último, poseía un evidente y por demás probado interés de que tal acto fuese confirmado. El parentesco viene a colación al referir los nombres de los funcionarios que firman los actos administrativos impugnados y que resalta que se trate de los mismos apellidos, con lo que se buscó en medio de comunicación y/o notas de prensa, que riela en el link de Internet (…).”

En este mismo orden de ideas, invoco la violación del derecho de petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que:

“(…) se presentó escrito de impugnación contra el acto de Culminación de Sumario, en 28 de noviembre de 2012, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, competente para resolver el sumario, pero extrañamente la administración tributaria procedió indebidamente a recalificar el escrito de defensa de Seguros Federal, C.A., como Recurso Jerárquico (…)”

Alegó falso supuesto de hecho alega que:

“El acto recurrido, señala que quien suscribe, interpuso en nombre de SEGUROS FEDERAL C.A., recurso jerárquico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuando se aprecia con meridiana claridad que el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, que se anexa marcado como ANEXO “E”, se interpuso como escrito de impugnación de Sumario, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánica Tributario de 2001, cuyos efectos procesales son diferentes.”

En cuanto al falso supuesto concerniente a las atenuantes invocadas a favor de la recurrente, esgrimió que:

“(…) en el entendido que la representación fiscal dejó constancia de la oportuna realización de las declaraciones informativas y que el pago fue realizado tres días luego del emplazamiento para su realización, pero antes del acto impugnado; igualmente, la atenuante referida al cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de tal sanción (artículo 96.4), de manera que mi representada hizo todo lo posible por cumplir con las obligaciones formales y materiales relativas a las obligaciones que tiene como agente de retención de impuesto al valor agregado (…).

…omissis…

Respecto de la primera atenuante, señalamos que ha sido reiterada la jurisprudencia penal y sancionatoria administrativa, según la cual la buena conducta predelictual o previa a la infracción, siempre debe operar como atenuante por tratarse de un infractor primerizo ya que la Administración Tributaria no acreditó ningún antecedente de infracción de mi representada. Respecto a la última atenuante, debe destacarse que SEGUROS FEDERAL C.A (…) fue objeto de intervención sin cese de sus operaciones en fecha 17 de junio de 2010, efectuada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; designando para ese entonces a una Junta Interventora, tal y como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.448 de la misma fecha”.

Alegó que en virtud de la medida dictada a la prenombrada recurrente por el Ejecutivo Nacional, se subordinó temporal y preventivamente al dominio exclusivo de la República y en este sentido señalo que:

“(…) hasta tanto se produzca la transferencia definitiva de la propiedad a la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual solicitamos que sea ponderado, ya que esa transición traumática ocurrió precisamente en los lapsos en que fueron detectados los retrasos y a tal efecto solicitamos estudiar la procedencia de las atenuantes invocadas (…)”.

Así mismo hizo referencia que la representación fiscal admitió que dicha fiscalización y determinación se efectuó en un proceso de adquisición forzosa, destacando así los siguientes particulares:

“Admite la representación fiscal la existencia de otro aspecto importante del procedimiento de fiscalización y determinación y es que existió en ese período un proceso de adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquéllos bienes presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Federal, C.A., de acuerdo con lo antes citado, y que designó a la Junta Administrativa de Seguros Federal C.A. mediante Resolución Nº FSS-3123 de fecha 22 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.286 de fecha 22 de diciembre de 2011, la cual fue constituida a los efectos de desarrollar la fase de arreglo amigable de la expropiación de Seguros Federal C.A., conforme con lo previsto en el Título IV del Procedimiento para la Expropiación del arreglo amistoso de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.”

En cuanto a la inobservancia de la dispositiva prevista en artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, esgrime lo siguiente:

“(…) en particular del contenido del artículo 192, se prevé que la Administración Tributaria dispone del lapso de un (1) año, contados desde que finalice el lapso para presentar descargos, a fin de dictar una resolución culminatoria del Sumario y si la Administración Tributaria no notifica válidamente de esa Culminatoria en ese plazo, queda concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.”

Alegó así mismo, la no aplicación del artículo 24 de la constitución a la situación fiscalizada, como consecuencia de la reforma del código orgánico tributario en noviembre de 2014, por cuanto los períodos fiscalizados fueron 2011 y 2012, y no se puede aplicar la norma posterior si resultaba más beneficiosa para el infractor ipso iure.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

1-Violación al Derecho a la Defensa

En cuanto a lo incoado por la representación judicial de la recurrente con respeto a la violación del derecho a la defensa, esta representación del Fisco Nacional, desvirtúa dicho alegato, sosteniendo lo siguiente:

“(…) la contribuyente ya identificada, pretende que la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, revise un escrito elaborado de fecha 28 de noviembre de 2012, es decir, después que se le notificó la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-306 (…)”

Así mismo destacó que:

“ (…) según el artículo 193 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 84 y 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la resolución culminatoria del sumario cabe interponer los recursos administrativos y judiciales que el Código establece. Siendo este escrito posterior a la notificación de la decisión del Sumario Administrativo, se entiende que el tantas veces mencionado escrito debía ser calificado como recurso jerárquico, así como la División de Sumario Administrativo no puede decidir sobre sus propios actos, salvo un error material”
…Omissis…

En virtud de lo anterior, se solicita respetuosamente a este Tribunal Superior deseche el alegato expuesto en tal sentido, ya que no existe violación del derecho a la defensa y así pido sea declarado en la definitiva.”

2-Violación del Juez Natural

En cuanto a este alegato, la representación del Fisco Nacional, considero que:

“Ahora bien, el supuesto de inhibición planteado entre el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Gerente General de Servicios Jurídicos, en el presente caso respecto a las resoluciones de sumario administrativo y de recurso jerárquico ya identificadas, no aplica tal condición, porque no existe relación de consanguinidad y afinidad entre los citados funcionarios y la contribuyente SEGUROS FEDERAL C.A., en consecuencia, las resoluciones no pudieron verse afectadas o influenciadas por subjetividades de los funcionarios con cargos de gerentes; y las decisiones fueron emitidas en el ejercicio de las funciones y competencias conferidas al que detenta el cargo según el recurso administrativo ejercido.
…Omissis…
En virtud de lo anterior, se solicita respetuosamente a este Tribunal Superior deseche el alegato expuesto en tal sentido, ya que no existe violación al Juez natural, ni el supuesto de inhibición, así como tampoco existe violación al artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y así pido sea declarado en la definitiva”

3- Violación del Derecho de Petición:

Alega dicha representación, que:

“En el presente caso se observa que la referida violación al derecho de petición, se encuentra inmerso en los alegatos 1 y 2 del recurso, de los cuales se dan por reproducidos. El escrito presentado como descargos, por parte del contribuyente, después de que se le notifico de la decisión de la resolución del sumario administrativo, no podía ser tratado como tal, porque lo intentó posteriormente, y contra la decisión del sumario solo cabe un recurso jerárquico.

…Omissis…

En virtud, de lo anteriormente expuesto solicito deseche el alegato expuesto por la recurrente, en vista de que se le dio respuesta al escrito presentado después de la decisión del sumario como corresponde legalmente y no se cercenó ningún medio de impugnación y así pido sea declarado por este Tribunal Superior.”

4- Falso Supuesto de Hecho:
Destacó en el presente caso que la representación judicial de la contribuyente invoco el falso supuesto señalando el cambio de calificación del escrito presentado por su representada como escrito de impugnación del sumario administrativo, por lo que esta representación
“(…) no existe el falso supuesto de hecho en el citado escrito, la Administración Tributaria no cambia erradamente la pretensión del contribuyente, ya que fue el propio recurrente el que presento un escrito posterior a la notificación de una decisión o resolución de un sumario administrativo y legalmente el Código Orgánico Tributario señala el tipo de recurso que se puede ejercer, tal como lo dispone el artículo 193”.
…Omissis…
(…) solicito deseche el alegato expuesto por la recurrente, y así pido sea declarado por este Tribunal Superior.”
5- Falso Supuesto en la Ponderación de las atenuantes invocadas a favor de SEGUROS FEDERAL, C.A., ésta representación del Fisco considero lo siguiente:

“De los supuestos establecidos en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, se observa, que se trata de aspectos de hecho que deben ser circunstanciados y explicados en cada caso particular por el sujeto infractor que pretenda ampararse en ellos, pues es el único modo mediante el cual el operador jurídico puede evidenciar que operan en causas modificativas de responsabilidad que no han sido evidenciadas o valoradas a los efectos de la aplicación de la sanción administrativa”.

Continúa alegando que:
“En el presente caso, los numerales 3,4 y 6, no pueden aplicarse al incumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente, toda vez que los supuestos enumerados en cada uno refieren a que la contribuyente hubiese declarado espontáneamente sin que hubiese una fiscalización y no viese compelido a hacerlo, pero, el escrito de fecha 04 de mayo de 2012 que cursa en el folio veinticinco (25) del expediente administrativo que cursa en autos, demuestra que no fue voluntariamente, además, el hecho comprobado por la fiscalización de que la recurrente no realizó el enteramiento en el plazo establecido por el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, resulto en un pago tardío causando una disminución ilegitima de ingresos tributarios, por último, no fue observada otra circunstancia atenuante que la Administración Tributaria haya podido apreciar para la aplicación de la sanción.”
Así mismo, solicitó que:
“(…) deseche el alegato de la contribuyente sobre ponderación de las atenuantes a su favor, en virtud de que no se consumaron y así pido sea declarado en la definitiva.”
6- Inobservancia de las consecuencias previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001
Alega que la resolución del Sumario Administrativo in comento, fue dictado en un plazo de cuatro (04) meses, contado a partir del 04 de mayo de 2013, fecha en que enteró lo señalado en el acto de reparo, por lo que la misma fue decida dentro del año previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
Por tal motivo solicito que:
“(…) deseche el alegato de la contribuyente en virtud de que el acta de reparo de fiscalización es válida por haberse observado los lapsos establecidos hasta la emisión de la resolución Culminatoria del sumario, y así pido sea declarado en la definitiva.”
7- De la no aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la situación fiscalizada, como consecuencia de la reforma del Código Orgánico Tributario en noviembre de 2014:

Advirtió esta representación judicial del Seniat, que la resolución del sumario administrativo y la resolución del recurso jerárquico, impusieron la sanción a la contribuyente antes de la entrada en vigencia: 16 de febrero de 2015, de la Ley del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, no le es aplicable el principio de retroactividad señalado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicito se deseche dicho alegato.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Contribuyente SEGUROS FEDERAL, C.A. en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) violación al derecho a la defensa; ii)violación del Juez Natural; iii) violación al derecho de petición, iv)falso supuesto de hecho v) falso supuesto en la ponderación de las atenuantes invocadas a favor de SEGUROS FEDERAL, C.A. vi) inobservancia de las consecuencias previstas en el artículo 192 del COT del 2001, y vii) la no aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como consecuencia de la reforma del COT 2014.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.


7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

De la lectura de la referida norma se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa:

“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat). Resaltado y subrayado por el Tribunal.
En la presente causa la contribuyente alega en su escrito recursorio la violación al derecho a la defensa por parte de la Administración Tributaria al “(…) cercenársele una Instancia recursiva (…)”, este juzgado una vez analizado detenidamente los alegatos presentados por cada una de las partes, considera que la pretensión formulada por la recurrente carece de objeto alguno visto que no hay presencia alguna de la violación al derecho de la defensa, ya que la calificación del prenombrado escrito es errónea por parte de la contribuyente al momento de catalogarlo como escrito de descargo y haciendo entrega del mismo en la oportunidad procesal posterior a la resolución del sumario administrativo correspondiente para entonces como escrito del recurso jerárquico, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se declara.
VIOLACION DEL JUEZ NATURAL:
La contribuyente señala que presuntamente el Gerente General de Servicios Jurídicos y el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital son parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, ambos conociendo del acto administrativo en la fase correspondiente y en Sede Administrativa de acuerdo a la competencia de cada uno de ellos, esgrimiendo en este sentido que se incurrió en la supuesta violación del Juez Natural, por el que este Tribunal considera pertinente traer a colación la Jurisprudencia dictada por la máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 11-1445 de fecha 29 de Julio de 2013 que estableció lo siguiente:

“(…) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez” (Vid. Sentencia Nº 144 del -24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador)”.

En sintonía con lo antes expuesto, la figura aplicable en el presente caso es la recusación e inhibición, la cual se encuentra consagrada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado. (…)”
En este sentido es importante destacar, que no hay pruebas que demuestren que el Gerente General de Servicios Jurídicos y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, son parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, así mismo este Órgano Jurisdiccional declarada improcedente la violación del juez natural ya que esta figura es aplicable en sede jurisdiccional. Así se decide.
VIOLACION AL DERECHO DE PETICION:
El Derecho a Petición está garantizado para todos los ciudadanos venezolanos en la Ley, de forma clara y precisa lo podemos apreciar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 51, el cual expresa:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Del artículo in comento, fija la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de responder aquellas peticiones realizadas por los ciudadanos.

En efecto el derecho constitucional de petición, permite dirigir con arreglo a la ley, peticiones a los Poderes Públicos, expresando quejas o poniendo en marcha actuaciones procedimentales, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado, ya que su contenido intrínseco sólo supone el reconocimiento a favor de las personas, del derecho a hacer peticiones a los órganos de la Administración Pública competentes para resolver sobre lo pedido, pero nunca que lo requerido tuviera que ser necesariamente concedido.

Respecto a este principio, la Sala Constitucional en decisión Nº 2072/2001 (caso: Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.
Ahora bien analizado el caso que sub judice, la representación judicial de la contribuyente señaló que la Administración resolvió decidir su escrito de impugnación del sumario como un escrito jerárquico, esta juzgadora observa que el referido escrito se presentó ante la Administración Tributaria en fecha 28 de noviembre de 2012, es decir, después de de haberse dictado la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-306 de fecha 01-10-2012 y notificada a la contribuyente en fecha 24-10-2012, evidenciándose en consecuencia que la prenombrada contribuyente procedió a lo establecido en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual se evidencia qué en ningún momento fue violentado este principio constitucional y que la Administración Tributaria, actuó ajustada a derecho, razón por la cual este Tribunal desestima dicho alegato. Así se declara.

En cuanto al falso supuesto invocado por la representación judicial de la contribuyente SEGUROS FEDERAL, C.A., este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.


Puntualizado lo anterior, cabe destacar que, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la contribuyente ha planteado de forma reiterada el error en que la Administración Tributaria califico el escrito de descargos, tal como lo menciona en su escrito recursorio, en consecuencia este órgano jurisdiccional no observa la existencia del vicio de falso supuesto, ya que el citado escrito fue presentado posteriormente a la decisión de la Resolución del Sumario Administrativo y por lo tanto procedía en el presente caso la interposición del cualquier recurso bien sea administrativos ó judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico de 2001, aplicable ratione temporis, en consecuencia este Tribunal desestima dicho alegato. Así se decide.

Ahora bien con respeto a las atenuantes invocadas por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ordinales 3, 4 y 6, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente traer a colación la referida normativa, el cual establece:

“Son circunstancias atenuantes:
(…) 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
(…) 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén prevista o expresamente por la ley.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que se trata de una figura donde el infractor se ampara bajo circunstancias atenuantes, así como las invocadas por la representación judicial de la contribuyente prevista en el artículo 96 numerales 3, 4 y 6 eiusdem, por haber realizado el pago dentro de los tres (03) días siguientes al emplazamientos, dando cumplimiento así, a los deberes materiales en su carácter de agente de retención en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), pero demostrándose fehacientemente que dichos pagos fueron extemporáneos, es decir, fuera del lapso establecido en la Ley, causando así, una disminución ilegítima de ingresos tributarios, no obstante procedió a solicitar a la Administración Tributaria un convenimiento de pago (tal como consta en los folios 132 al 134 del expediente). Por lo que se evidencia que el cumplimiento del pago no fue voluntario, se realizó en virtud de la fiscalización realizada por la Administración Tributaria.

Aunado a lo antes expuesto, los argumentos expuesto por la representación judicial de la contribuyente sobre ponderación de las atenuantes a su favor, no son lo suficiente para poder valorar la aplicación de las atenuantes invocadas, motivo por el cual se descarta esta pretensión. Así se decide.

En cuanto a la inobservancia de las consecuencias previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (2001) aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:

“La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario. Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno. (…)”


El escrito de descargos viene regulado por el artículo 188 del Código Orgánico Tributario el cual señala “Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa (…)”.

En sintonía con lo antes expuesto, se desprende en autos que en fecha 26 de marzo de 2012 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite Providencia Administrativa de Fiscalización y Determinación Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/IVA/00312, a la Contribuyente SEGUROS FEDERAL C.A y notificada el 27 de marzo de 2012 (folio 125), luego para el 30 de abril de 2012 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) levantó el Acta de Reparo Nº 000060, notificada a la Contribuyente supra identificada en esa misma fecha (folio 126), comenzando a correr el lapso de 15 días hábiles, establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario para que la contribuyente presente la declaración omitida o rectifique la presentada y pagar el tributo resultante.



MAYO 2012
LU MA MI JU VI SA DO
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ABRIL 2012
LU MA MI JU VI SA DO
1
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9 10 11 12 13 14 15
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Se evidenció además que en fecha 04 de mayo de 2012 la Contribuyente SEGUROS FEDERAL C.A, presentó escrito participando que canceló lo indicado en el Acta de Reparo Nº 60 y propuso un convenio de pago en cuanto el Acta de Reparo Nº 58 de Impuesto sobre la Renta (folios 132 y 133), comenzando así a correr los lapsos establecidos en el artículo 188 del Código Orgánico de 25 días hábiles para el descargo y promoción de pruebas, dicho lapso se cumplió en fecha 26 de junio de 2012.
JUNIO 2012
LU MA MI JU VI SA DO
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
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MAYO 2012
LU MA MI JU VI SA DO
1 2 3 4 5 6
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Se pudo constatar que en fecha 01 de octubre de 2012 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) dictó Resolución Culminatoria de Sumario y notificada a la prenombrada contribuyente en fecha 24 de octubre de 2012, evidenciándose que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cumplió con los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario no incurriendo en la inobservancia en lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, ya que plazo del año para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario se cumplió el 26 de junio de 2013. Así se declara.

En cuanto a la no aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como consecuencia de la reforma del Código Orgánico Tributario, este Tribunal considera pertinente traer a colación el prenombrado artículo que estable:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimientos se aplicarán desde el momento mismo de entran en vigencia aún en los procesos se hallaren en curso (…)”.

Ahora bien, la contribuyente alegó que no se aplicó la retroactividad a su representada en cuanto a lo previsto en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014, referido a que no serán “sancionados los incumplimientos de retención, percepción y enteramiento a la república, Gobernadores y Alcaldías, entendiéndose que SEGUROS FEDERAL, C.A., ahora es de la propiedad de la República y por ende debe tener los mismos privilegios y prerrogativas de un entes del estado”. Señalando así que el artículo 115 eiusdem, que impone menor pena y que debería de aplicarse al caso de su representada, de forma retroactiva tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que se encuentra su representada.

Se evidencia en el presente caso que no procede la aplicación de la retroactividad de la Ley, ya que la Resolución del Sumario Administrativo, con la Resolución de la decisoria del Jerárquico impuso la sanción a la prenombrada contribuyente antes de entrar en vigencia la reforma del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se declara improcedente el referido alegato. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., contra el Acto Administrativo Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2016-0110, de fecha 29 de febrero de 2016 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.
La anterior sentencia se publicó en el día de hoy veinticuatro (24) de mayo de 2017, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Marien Velásquez.









Asunto Nº AP41-U-2016-000077
YMBA.-

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