Decisión Nº AP41-U-2014-000282 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 01-08-2017

Número de expedienteAP41-U-2014-000282
Fecha01 Agosto 2017
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Partes"EMPAQUES Y CAJAS DE CARTÓN EMCA S.A/SENIAT
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP41-U-2014-000282


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano JOSE OMAR FLORES LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.439.976 e inscrito en el C.P.Cbajo el No. 33.675, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente “EMPAQUES Y CAJAS DE CARTÓN EMCA S.A” con Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-31245454-7 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2011, bajo en Nº 7, Tomo 70-A; en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014-2244, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia se confirmó la multa impuesta por la cantidad de cinco unidades tributarias (5 U. T) por cuanto la contribuyente no cumplió con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, al presentar la declaración en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 0685 de fecha 06/11/2006, lo cual constituye un incumplimiento de un deber formal, tipificada en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, el cual deberá ser calculado de conformada con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tal y como se indica a continuación:

TRIBUTO
Nº DOCUMENTO
PERIODO
FECHA DE PAGO BANCO RECEPTOR DONDE SE AFECTUÓ EL PAGO
MULTA EN U.T.
99074-RET
ISLR 1393272254 05/13 07/06/2013 BANESCO 5
TOTAL: 5

La Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución asignó su conocimientos a este Tribunal Superior siendo recibido veinticinco (25) de septiembre de 2014, (folio 72), y se les dio entrada mediante auto el treinta (30) de septiembre de 2014 (folios 73 y 74), y en fecha tres (03) de octubre de 2014, se libraron boletas de notificación a la Fiscalía Vigésima Novena (29º) a Nivel Nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, a los ciudadanos (as) Contribuyente, al Procurador General de la Republica, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso, las cuales fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 80 al 85) Despectivamente.

En fecha Diez (10) de octubre 2016, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, y en esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Notificación, para que expusiera si mantiene el interés en que se admita o no la presente causa (folio110 y 111).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014-2244, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por la mencionada contribuyente.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el veinticinco (25) de septiembre de 2014, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha Diez (10) de octubre de 2016 (folio 110 ), se dictó auto ordenando notificar a la Contribuyente, y se libró Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal para que informara en un plazo máximo de diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho Cartel conforme al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, si conserva el interés procesal en el mencionado recurso (folio 111), no habiendo manifestado interés, estando todas las partes a derecho y encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano JOSE OMAR FLORES LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.439.976 e inscrito en el C.P.Cbajo el No. 33.675, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente “EMPAQUES Y CAJAS DE CARTÓN EMCA S.A” con Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-31245454-7 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2011, bajo en Nº 7, Tomo 70-A, en contra la Resolución ya identificada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “EMPAQUES Y CAJAS DE CARTÓN EMCA S.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, al día (01) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

BBG/Jrs.-


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