Decisión Nº AP41-U-2014-000059 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 29-06-2017

Número de expedienteAP41-U-2014-000059
Fecha29 Junio 2017
Número de sentencia008-2017
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Asunto: AP41-U-2014-000059 Sentencia Nº 008/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

El 13 de febrero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio identificado SNAT/INTI/GRTI/RC/DJT/CS/2014/000359 con fecha 07 de febrero de 2014, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por la ciudadana Luisa Teresa Núñez de Reyes, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.442.730, actuando en su carácter de Directora Administradora de la sociedad mercantil ADUANERA REYNUZ, C.A., inscrita ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el número 13, Tomo 56-A Pro., en fecha 16 de noviembre de 1990, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00331441-2, asistida por el abogado Néstor Navarro Castillo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.092.706 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.266, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011/000198 de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la sociedad recurrente y se confirma la Resolución número 1201 de fecha 19 de febrero de 2008 y las Planillas de Liquidación emitidas en virtud de la misma, por concepto de multas por la suma de MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.235 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado.

En esa misma fecha, 13 de febrero de 2014, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 17 de febrero de 2014, se le da entrada al recurso y se ordenan las notificaciones correspondientes a la Procuraduría y Fiscalía General de la República, así como a la sociedad mercantil recurrente.

El 24 de abril de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 29 de junio de 2015, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 28 de enero de 2016, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Durán, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.269.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.733, presentó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS


I.I De la sociedad recurrente

Alega, que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, por considerar que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tal situación se debe a que el objeto o contenido de la obligación no existe, ya que la Resolución impone sanción para los períodos correspondientes a los años 2006 y 2007, así como 2004 y 2005, siendo improcedente la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011/000198 y por lo tanto nula de nulidad absoluta, por cuanto existía el Decreto número 4.213 de fecha 16 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial número 38.361 de fecha 19 de enero de 2006, que establece que en vista de la situación de emergencia que presentó el Estado Vargas, se exonera del pago del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor Agregado; que el plazo máximo de duración de las exoneraciones será de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigencia y que el cumplimiento de estos deberes podrán estar sujetos a flexibilidad al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable a los beneficios de esta exoneración o por causa fortuita y fuerza mayor incidan en el desempeño de las actividades exoneradas. En estos casos, se establece un máximo de un año o más para compensar el rezago presentado en el año evaluado, como –según señala- sucedió con la sociedad recurrente, en donde la tragedia que vivió el Estado Vargas acabó con los libros y documentos contables de la misma y que en varias ocasiones, había sido objeto de asaltos por ser un área de alta peligrosidad en donde para ese momento se encontraba ubicada; por tales razones, expresa que para el momento de la fiscalización no se encontraban los documentos exigidos por los funcionarios actuantes, quienes procedieron a imponerle sanciones sin escuchar sus razones.

Aduce que en el presente caso el hecho no existe, fue violado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, por cuanto el Decreto de exoneración abarca los períodos en que se fundamentan las sanciones y que la administración tributaria en este caso, no ha debido actuar como lo hizo, pues no ha debido presumir los hechos que no han comprobado, ya que podría suceder que el hecho no exista o esté inadecuadamente configurado y el acto estaría viciado por falso supuesto.

Además señala, que de la revisión de la Resolución impugnada observa que no indica la base legal del acto administrativo, lo cual constituyen los supuestos legales o los fundamentos legales del acto; los períodos en los cuales se imponen las sanciones están exentos por decreto, sin ella no se puede condicionar la motivación; por lo cual considera que hay una transgresión del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que tampoco observa el ordinal 5 del artículo 18 eiusdem, al no observar una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Infiere de lo expuesto, que la Resolución impugnada no contiene objeto por cuanto no existe, ya que en dichos períodos la sociedad recurrente se encontraba exonerada a declarar impuesto al valor agregado; también considera que fue violado el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 3, cuyo equivalente es el ordinal 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario; el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su equivalente el artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

Concluye que por cuanto los supuestos de hechos alegados por la administración no existen, por lo tanto, no concuerdan tampoco con la norma y con los presupuestos de derecho y que tampoco se pueden subsumir en la norma alegada contenida en el artículo 103, numeral 6, del Código Orgánico Tributario, incurriendo en un falso supuesto jurídico y que por lo tanto, también viola el principio de legalidad, artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Con respecto a los alegatos de la sociedad recurrente, la representación de la República, luego de transcribir el contenido del artículo 1 del Decreto 4.213, señala que el mismo se refiere única y exclusivamente al pago del impuesto sobre la renta y al enteramiento del impuesto al valor agregado; y que tal como se observa del acto recurrido, se sanciona a la recurrente por la comisión de ilícitos formales previstos en los artículos 101, numeral 1, primer aparte, 102, numeral 2, segundo aparte, 103, numeral 4, segundo aparte, 105, numeral 1, primer aparte y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En este sentido, la representación de la República hace referencia al artículo 11 del mismo Decreto, el cual dispone que en ningún caso los beneficiarios de la exoneración se encuentran eximidos del cumplimiento de deberes formales.

Considera que es inaplicable al caso de marras, que la recurrente pretenda justificar el incumplimiento de sus deberes formales en base al contenido del Decreto 4.213; por lo cual la representación de la República solicita sea desestimada tal pretensión de la recurrente.

En cuanto al alegado caso fortuito y fuerza mayor, la representación de la República, luego de efectuar un análisis acerca de estas eximentes de responsabilidad, señala que en el caso de marras la sociedad recurrente, para justificar su incumplimiento, acude a la denominada tragedia de Vargas, pero es el caso, que es de conocimiento público que tal hecho ocurrió los días 15, 16 y 17 de diciembre del año 1999, y la verificación de los períodos relacionados a los deberes formales se efectuó para los años 2006 y 2007, por lo cual considera inaplicable en el tiempo invocar un acontecimiento que cronológicamente no se aplica al caso.

Con respecto a la denuncia sobre la supuesta circunstancia de haber sido víctima la sociedad recurrente de delitos contra la propiedad, la representación de la República señala que la misma no promovió prueba alguna al respecto; razones por las cuales considera que no son aplicables al presente caso las circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, alegadas por la recurrente.

En lo referente a la denuncia sobre la violación del debido proceso, la representación de la República solicita sea desestimado dicho alegato, por cuanto, los ilícitos cometidos por la recurrente no están exentos de sanción, tal como lo establece el artículo 11 del Decreto 4.213 antes referido, aunado a la circunstancia de que alegar tanto los hechos de diciembre de 2006 y los supuestos delitos contra la propiedad, son improcedentes en el presente caso; por lo cual solicita se desestime igualmente la denuncia sobre violación al debido proceso.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre los siguientes aspectos: i) Falso Supuesto; ii) Violación al Debido Proceso; y iii) Violación al Principio de Legalidad.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

En el presente caso, se observa de los autos que mediante la Resolución impugnada se le sanciona a la sociedad recurrente, por haber presentado extemporáneamente la declaración informativa de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de febrero de 2007. Igualmente, por no emitir documentos que amparan ventas para los meses que van desde septiembre de 2006 al febrero de 2007.

Por otra parte, la sociedad investigada no disponía de las relaciones de compra y de venta, igualmente de impuesto al valor agregado. Tampoco proporcionó la información que le fuera exigida por la administración tributaria y no tenía en lugar visible el Registro de Información Fiscal (RIF).

Ahora bien, todas esas infracciones a las normas tributarias fueron plasmadas inicialmente en su respectiva Resolución de Imposición de Sanción y luego ratificadas mediante la decisión de jerárquico, la cual es objeto de este asunto judicial.

Así la primera denuncia, fue coloreada con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, y que en síntesis este Tribunal considera que se trata del vicio en la causa, lo cual forza a este Juzgador a analizar cada uno de los puntos sobre los cuales la sociedad hizo énfasis, partiendo del aspecto concerniente al errado silogismo hecho por la administración tributaria. La recurrente alega además que la administración tributaria incurre en el vicio de falso supuesto, al pretender sancionarla por hechos inexistentes.

Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:

“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).” (Subrayado de este Tribunal Superior).


Del análisis del acto recurrido, no se pudo detectar falso supuesto alguno, debido a que los hechos fueron apreciados de manera objetiva, estableciéndose como no controvertidos al no ser desvirtuados bajo ninguna fórmula, la extemporaneidad de la presentación de declaraciones, la no emisión de documentos, ausencia de relación de compras y de ventas, la negativa de mostrar a la administración tributaria documentos y no tener el Registro de Información Fiscal (RIF) en lugar visible.

Contrario a lo alegado por la sociedad recurrente la administración tributaria nunca partió de presunciones, y nunca dejó de comprobar la situación fáctica, y menos calificó inadecuadamente los hechos, el derecho y su consecuencia jurídica. Además, no se aprecia razón alguna para considerar que el acto recurrido sea de imposible ejecución o que en alguna manera sea ilícito, amén de que la sociedad recurrente nunca demostró la ausencia de requisitos formales en la Resolución impugnada.

Como aspecto adicional, la sociedad recurrente para denunciar y fundamentar su falso supuesto, alega la falta de aplicación o más bien exige la flexibilización de los deberes formales de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, invocando el Decreto 4.213 de fecha 16 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial 38.361 de fecha 19 de enero de 2006, alegando que por causa no imputable o por caso fortuito o fuerza mayor, la administración tributaria actuó de manera caprichosa.

Si bien la alegación planteada pretende que se le declare exenta de responsabilidad por virtud de la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor atribuible a la administración tributaria, este Juzgador entiende como tales, en apego a la mayoritaria doctrina nacional, aquellos eventos que no han podido ser previstos, o que pudiendo ser previstos son de inexorable e inevitable realización, y que para los casos in comento, se observan presentes en un conjunto de circunstancias que configurarían tal eximente de responsabilidad alegada, al serle ajeno a la recurrente. Sin embargo, debe recalcarse que esas situaciones son de obligatoria probanza para quien las alega, es decir, deben ser demostradas en autos en uso del sistema de libertad probatoria previsto tanto en la Ley Adjetiva que rige la materia tributaria como en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, generar convicción al juzgador sobre la ocurrencia del hecho inexorable e inevitable que le impidió a la recurrente cumplir con los deberes formales.

Lo correcto, para el presente caso es probar que en virtud de las circunstancias fortuitas previstas en el Decreto 4.213, el responsable se vio impedido de cumplir sus obligaciones formales, al respecto, es importante destacar que el Código Orgánico Tributario (aplicable en razón del tiempo) establece en su artículo 85 las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este sentido, es de notar que la recurrente cita el caso fortuito y la fuerza mayor para justificar el incumplimiento de sus obligaciones, acontecimiento que, como se observa del artículo trascrito, y una vez demostrado, constituye una eximente de responsabilidad prevista en su numeral 3.

En criterio de este despacho, la alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes a este Juzgador que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias, y que instituyó un obstáculo para el efectivo cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por parte de la sociedad recurrente.

Sobre esta delación en particular, se observa dentro de los considerandos del mencionado Decreto 4.213, que la razón de su existencia obedece a “…la interrupción de la principal vía de comunicación hacia y desde el Estado Vargas…”, no se trata de hechos meteorológicos que hayan devastado las instalaciones de la sociedad recurrente y que como consecuencia de ello no haya podido presentar declaraciones informativas, emitir facturas, llevar relación de compras y ventas, suministrar información o colocar el Registro de Información Fiscal (RIF) en lugar visible.

Es importante resaltar, que la flexibilización a que se refiere el Decreto, se refiere a la ponderación relativa a la evaluación periódica, la cual tiene a su vez base legal en el artículo 65 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Pero además el Decreto 4.213 establece en su artículo 11, lo siguiente:

“Artículo 11. En ningún caso, los beneficiarios de esta exoneración, se encuentran eximidos del cumplimiento de los deberes formales establecidos en la normativa legal vigente.”

De esta forma, queda claro que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpretó correctamente la normativa aplicable, ya que, la conducta antijurídica es la relativa al incumplimiento de deberes formales de la sociedad recurrente. En ningún momento le era aplicable una eximente, en ningún caso la exoneración releva el cumplimiento de deberes formales y lo más importante, los hechos contrarios a la norma existen, el acto administrativo está debidamente configurado y no se observa transgresión al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni de su artículo 18 en su numeral 5, siendo claro su objeto. En razón de lo expuesto, el Tribunal declara improcedente la denuncia fundamentada en el artículo 19 numeral 3, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o de sus equivalentes del Código Orgánico Tributario, eso es 240 numeral 3 o 237. Así se declara.

Por último debe señalarse, que no se observa violación al Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la administración tributaria observó todos los hechos, los plasmó correctamente en el expediente y aplicó la normativa acorde con la situación fáctica, siendo improcedentes las pretensiones de nulidad. Tampoco se violentó el artículo 49 del texto constitucional, al permitírsele el acceso al expediente, conocer los hechos sancionados y el ejercicio de los recurso administrativos y jurisdiccionales. Así se declara.

No puede pasar por alto este Tribunal, el hecho de que la administración tributaria, calculó erradamente la concurrencia de infracciones en lo que respecta a la falta de emisión de documentos que amparen las ventas, sancionado con el artículo 101, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, debido a que sumó en su totalidad en cada uno de los períodos la multa máxima. Si bien es cierto, que la aplicación de las sanciones por ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal, también es cierto que deben considerarse las reglas de la concurrencia que prevé el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo tanto, siendo que este Tribunal apreció que en el caso concreto la administración tributaria no aplicó la concurrencia de infracciones para esa infracción, en consecuencia, ordena a la Administración Tributaria ajuste el cálculo de las sanciones impuestas a la recurrente aplicando las reglas de concurrencia, esto es, aplicando la sanción más grave de 200 unidades tributarias, para el mes de septiembre de 2006 y 100 unidades tributarias para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007. Así se declara.

Debe advertirse, que para el resto de las sanciones se aplicó correctamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (rationae temporis), por lo que se confirman en su totalidad. Así se declara.

III
DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ADUANERA REYNUZ, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011/000198 de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo. De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se fijan 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico se condena en costas en un 10 % de lo debatido a la sociedad recurrente al resultar totalmente vencida ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Niurka Rangel Villegas


ASUNTO: AP41-U-2014-000059
RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), bajo el número 008/2017, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,


Niurka Rangel Villegas

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