Decisión Nº AP41-U-2017-000090 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-07-2017

Número de sentenciaInterlocutoria080-2017
Número de expedienteAP41-U-2017-000090
Fecha31 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Asunto: AP41-U-2017-000090 Sentencia Interlocutoria Nº 080/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º


El 17 de julio de 2017, el ciudadano Joaquín Dongoroz Porras, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.144.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de septiembre de 1971, bajo el número 90, Tomo 65-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-000721211, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Multa OADC-D-DGF-2017-000161 del 29 de marzo de 2017, notificada el 14 de junio de 2017, emitida por el Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual impuso multa por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.425,00), equivalentes a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), con fundamento en el numeral 2 del literal “b” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, así como multa por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.968.150,00), equivalente a dieciocho mil cien Unidades Tributarias (18.100 U.T.), con fundamento en el numeral 3 del literal “b” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social; ambas multas impuestas en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 eiusdem.

En esa misma fecha, 17 de julio de 2017, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

Ahora bien, analizadas las actas procesales este Tribunal observa que, en virtud de la materia, corresponde el conocimiento de la presente causa a otro Tribunal; por lo que hace las consideraciones siguientes:

Tal como se señaló ut supra, en el presente caso, el representante de la sociedad mercantil SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Multa OADC-D-DGF-2017-000161 del 29 de marzo de 2017, emitida por el Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual impuso multas con fundamento en los numerales 2 y 3 del literal “b” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 eiusdem, resultando una multa por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.972.575,00).

En este sentido, de la lectura del escrito recursivo se observa que la recurrente fue sancionada con base a los numerales 2 y 3 del literal “b” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 86. Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
(…)
B. Son infracciones graves:
(…)
2. La omisión de informar sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso del dominio a cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena.
3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo…”.

La disposición antes transcrita establece como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a informar sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso del dominio a cualquier título, y otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa o establecimiento, así como los relacionados con la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En cuanto a este particular, resulta pertinente hacer alusión al contenido del artículo 83 del citado cuerpo normativo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

En consideración del criterio expuesto, en virtud que el presente caso se trata de un recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa OADC-D-DGF-2017-000161 del 29 de marzo de 2017, notificada el 14 de junio de 2017, emitida por el Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad recurrente por incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con la norma antes transcrita, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece. (Vid. sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 00508 del 03 de abril de 2014).

Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le concierne conocer de la presente causa.

En este sentido, se debe atender a lo establecido en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el mencionado artículo 23, numeral 5, vale decir, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Políticoadministrativa.

Asimismo, dichos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3, de dicha Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Circunscribiendo lo anterior al caso bajo análisis, se constata que el presente recurso contencioso tributario se ha interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 de la mencionada Ley, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (Vid. sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 00165 del 6 de febrero de 2014).

En razón de lo expuesto, en virtud que la sociedad recurrente no impugna un acto de contenido tributario, tal y como lo señala el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio parcialmente transcrito, siendo la incompetencia declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y ordena remitir los autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), que opera en su sede, proceda a itinerar la presente causa, ya que conforme al criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por el representante de la sociedad mercantil SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A., contra la Resolución de Imposición de Multa OADC-D-DGF-2017-000161 del 29 de marzo de 2017, emitida por el Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º de la Independencia y de la Federación respectivamente.

El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso.

La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga

ASUNTO: AP41-U-2017-000090
RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó la presente decisión interlocutoria bajo el número 080/2017.

La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR