Decisión Nº AP41-U-2015-000208 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000208
Número de sentencia1782
Partes"TAKE TRUCKS, S.A./SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2015-000208

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1782

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2015 (folios 1 al 90), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano SALVADOR SÀNCHEZ GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.762.078 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.050, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “TAKE TRUCKS, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 26-A Tro. De los Libros de Autenticaciones respectivos, facultados según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias S.A. Los Altos del estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 2015, bajo el Nº 15, Tomo 272; con el Numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31414550-9; en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0119 de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 04 de junio de 2015, (folios 51 al 60) mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2011-149 de fecha 31 de Octubre de 2011, confirmando la multa en materia de impuesto al valor agregado por la cantidad siguiente:
Ejercicio Multa (Bs. F.)
01/04/2009 Hasta 15/04/2009 1.655.049,00

Ejercicio Intereses (Bs. F)
Abril 09- Dic 09
Ene 10- Dic 10
Ene 11- Jun 11
67.141,57
Total a Pagar : 1.722.190,57 Bs.F


La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de julio de 2015 (folios 92 y 93), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron cumplidas según consta a los folios 99, 114 y 116.

El 13 de enero de 2016 (folios 117 al 118), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 15 de marzo de 2016 (folios 121 al 130), el ciudadano SALVADOR SÀNCHEZ GONZÀLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, de las pruebas de informes, pruebas de testigos y exhibición del expediente administrativo.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado.

En fecha 07 de abril de 2016 (folios 132 al 134), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 10-10-2016 (folio 165), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario del 2014, la oportunidad de la presentación de informes.

El día 03 de noviembre de 2016 (folios 276 al 306), los ciudadanos abogados ANAMAR HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.765, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, por una parte y, por la otra el ciudadano abogado SALVADOR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignan sus respectivos escritos de informes.

El 22 de noviembre de 2016 (folios 308 al 317), el ciudadano abogado, SALVADOR SANCHEZ, antes suficientemente identificado en autos, consigna escrito de observaciones a los informes.

El 22 de noviembre de 2016 (folio 307), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

LA RESOLUCION Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0119, DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2015, ADOLECE DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO AL DECLARAR IMPROCEDENTE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÌCULO 85 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2001.

Alega que Resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto por cuanto la multa impuesta por la Administración Tributaria Nacional de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, es improcedente, ya que en el presente caso se verifica la eximente de responsabilidad penal tributaria, constituida por el caso fortuito y fuerza mayor, a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 , por lo que de haber existido alguna infracción la misma no es sancionable.

Señala que el incumplimiento invocado por la Administración con relación al enteramiento de las retenciones de la primera quincena del mes de abril de 2009, no es imputable a su representada, por cuanto la compañía realizó todas las acciones necesarias y suficientes para pagar los tributos adeudados en su condición de responsable, no existiendo por ende ni intención ni culpa en el pago con retraso, que en efecto en fecha 16 de abril de 2009, la compañía ordenó pagar la planilla Nº 0990111678 (Forma 99035) correspondiente a la declaración de retenciones del impuesto al valor agregado del período 01/04/2009 al 15/04/2009, por un monto total de Bs. 121.370,24, la cual entendió que se había efectuado el pago en el Banco Industrial de Venezuela, taquilla SENIAT, Plaza Venezuela, recibidor Caja Nº 4, de fecha 16 de abril de 2009 y que frente a una llamada de un funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual informaron que el pago no se había realizado, la empresa procedió a revisar los compromisos de pago en la página Web del SENIAT, la cual verificó que se encontraba pendiente.

Alega que ante tal situación en fecha 09 de diciembre de 2010, su representada procedió a interponer la denuncia correspondiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, la cual fue ampliada en fecha 13 de diciembre de 2010. Asimismo solicitaron la investigación del caso, ya que desconocen las razones por las cuales el pago realizado para honrar puntualmente las obligaciones tributarias, no aparecen registradas en el SENIAT, y por causas no imputables a la empresa y a la actuación fraudulenta de terceros implicó el desvío de los cheques de gerencia destinados por TAKE TRUCKS, S. A., al cumplimiento de la obligación por una causa extraña no imputable, a tenor de lo previsto en el artículo 1.272 del Código Civil, sin que pueda señalarse que existió intención ni culpa por parte de su representada.

Señala que en fecha 15 de junio de 2011, TAKE TRUCKS, S.A., procedió nuevamente al pago de las retenciones de impuesto al valor agregado correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2009, Planilla Nº F Nº 0990111678, pago realizado por ante el Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal, Taquilla Contribuyentes Especiales KPMG, Caja Nº 2.

En sustento a sus alegatos cita Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 11/10/2006, Caso Lagoven Nº 02219; Tribunal Superior Segundo y Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 31 de junio de 2012 y 25 de noviembre de 2013, respectivamente.

Concluye solicitando a este Tribunal que declare la nulidad de la Resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, respecto a la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el ordinal 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, así como también quiera que los intereses de mora liquidados requieran un retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, y siendo que el mencionado retraso no tuvo su origen en una omisión ni intencional ni culposa sino como una causa extraña no imputable a ésta, solicita la revocatoria de los intereses de mora liquidados en la Resolución recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

NULIDAD DE LA RESOLUCIÒN Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0119, DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2015, TODA VEZ QUE CALCULA LA MULTA IMPUESTA AL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL PAGO Y SEGÚN LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE COMETIÒ LA SUPUESTA INFRACCIÒN.

Aduce que en el supuesto negado que este Tribunal declare improcedente el alegato anterior, invoca la nulidad de la Resolución impugnada, toda vez que liquida la multa impuesta al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2015 (Bs. 150,00), con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la violación al Principio de Legalidad, específicamente al Principio de Tipicidad de la Pena, consagrado en el artículo 49, numeral 6 y 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Procesal Penal, ya que se establece una pena cuya cuantía y determinación dependen de un factor no conocido por el contribuyente para el momento en que se comete el ilícito tributario, pues su cuantía queda supeditada al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, valor que depende de un factor incierto y no controlado por el contribuyente (fluctuación de la inflación) durante el transcurso del tiempo que tarde la Administración Tributaria en imponer la referida sanción, lo cual depende a su vez de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el Área Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo dispone el numeral 15 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario.

En razón de lo expuesto, solicita que visto que la situación planteada viola en forma flagrante los artículos 49.6 y 317 de la Constitución en concordancia con el artículo 1º del Código Penal se aplique preferentemente el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal para que en el supuesto negado de que proceda la multa impuesta aplique el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la presunta infracción y, por ende desaplique al caso concreto vía control difuso de la constitucionalidad el parágrafo primero del Artículo 94 del Código Orgánico de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Señala que en el presente caso al liquidarse la multa de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la liquidación se esta retrotrayendo la aplicación de una norma dictada con posterioridad a la comisión del ilícito, esto es, de la Providencia Administrativa que establece el valor de la unidad tributaria, cuya entrada en vigencia ocurrió en un período posterior al de la comisión de un ilícito, lo cual violenta el artículo 24 de la Constitución y el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo cual solicita se aplique preferentemente para el caso, el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del cálculo de la sanción pecuniaria determinada en la Resolución impugnada, la cual deberá ser calculada según la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la supuesta infracción (Bs. 55,00 – AÑO 2009) y no la vigente para el momento de la liquidación (Bs.150,00 – año 2015) y por ende desaplique al caso concreto, vía control difuso de la constitucionalidad el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Artículo 91 COT-2014) de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.

Señala que la reexpresión de la sanción de multa por efecto de la inflación con fundamento en la variación del valor de la unidad tributaria, entre la fecha de la comisión de la infracción y el momento del pago de dicha sanción pecuniaria supone una flagrante violación del principio de proporcionalidad de la pena que como derecho inherente a la persona humana es reconocido implícitamente en el artículo 22 de la Carta fundamental y que también es una de las manifestaciones del principio de legalidad, establecido en el artículo 49, ordinal 6to. ejusdem

Que en el caso concreto, se ordena incrementar la sanción impuesta por aplicación del valor de la unidad tributaria vigente al momento de la liquidación (Bs. 150 – año 2015), la cual se incrementara en forma representativa, lo cual evidencia la desproporción que no persiguen combatir la supuesta conducta disvaliosa de mi representada, ni tampoco indemnizar un hipotético perjuicio patrimonial causado al Fisco; por contrario es evidente que ello no tienen otra finalidad que procurar recursos para el Fisco Nacional, propósito ajeno totalmente al ejercicio legítimo de la potestad sancionatoria y lo que pareciera que el Fisco Nacional pretende lucrarse mediante la imposición de sanciones.

Lo cual solicita se aplique preferentemente para el caso concreto el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del cálculo de las sanciones pecuniarias, las cuales deberán ser calculadas según la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la supuesta infracción (Bs. 55 – año 2015) y, por ende, desaplique el caso concreto, vía control difuso de la constitucionalidad, el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario (art. 91 COT-2014) de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el supuesto negado que no se acuerde la pretensión anterior, solicita que se ordene la liquidación de la multa tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria a la fecha de la emisión de la nulidad de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SANT/INTI/DRTICERC/DSA/R/2011-149, de fecha 31 de octubre de 2011, que es cuando la Administración Tributaria determinó la comisión de la infracción que origina la aplicación de la sanción respectiva, que seria Bs. 76 (Vid. Sentencias del TSJ en SPA Nos 0314, 0882 y 01170 de fechas 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007 y 12 de julio de 2006, respectivamente).

En el escrito de informes y de observaciones a los informes de la Administración Tributaria, ratifica íntegramente su escrito recursorio, hace valer las pruebas promovidas, y solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, ya que esta viciado de nulidad absoluta, por lo que la medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA:

En su escrito de informes, la representación Fiscal expuso como único punto previo los siguientes argumentos:

Que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman las declaraciones presentadas por los testigos, no se evidencia que el retardo en el enteramiento de las Retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de abril del año 2009 hasta el 15 de abril del año 2009, por la cantidad de Bs. 121.370,24, haya sido como consecuencia de una excusa extraña no imputable, toda vez que dichas declaraciones no representan mérito probatorio alguno al caso de autos y no son concluyentes a fin de determinar la existencia de que el hecho de un tercero haya incidido en el retardo de dicho enteramiento, en consecuencia solicita sea desestimada dicha prueba.

En cuanto a la denuncia presentada ante la División Contra Delitos Financieros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), invocada como prueba por la contribuyente, considera que la misma solo constituye un indicio del fraude alegado, pero no constituye prueba definitiva y contundente a los fines de demostrar el hecho en cuestión ya que la contribuyente no ha consignado a los autos las resultas de la actuación policial. Así solicita sea declarado en la definitiva.

Rechaza que la Resolución recurrida adolezca del vicio del falso supuesto al declarar improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria tipificada en el ordinal 3° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ya que de la misma se desprende que la administración en alzada si efectuó correctamente la verificación de la información aportada en el expediente administrativo, en virtud que el sujeto
pasivo TAKE TRUCHS, S.A. , correspondiente al período impositivo investigado, y que la misma practicó la retención por la cantidad de Bs. 121.370,24 y la misma no fue enterada, lo cual fue verificada de la información suministrada vía Internet, por la propia contribuyente, así como de la verificación de los registros de los sistemas utilizados por la Administración como lo es seniat y del SIVIT.

Asimismo precisa que la Administración señalo oportunamente que debe existir sentencia definitivamente firme, que establezca que efectivamente dicha contribuyente esta ante la presencia de una causa extraña no imputable, hecho este que reviste de carácter penal y que la Administración remitió oportunamente las actuaciones al Ministerio Público, con el fin que establezcan las responsabilidades del hecho punible que fue denunciado por la contribuyente.

En cuanto a la nulidad de la Resolución impugnada y en virtud que la multa impuesta a su representada fue calculada al valor de la Unidad Tributaria vigente al pago, y no la Unidad Tributaria utilizada para el momento en que se cometió el ilícito, señala que las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, y expresadas en términos porcentuales, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias que corresponda a cada caso, tanto al momento de la comisión del ilícito como al momento del pago. Al efecto cita Sentencia Nº 0815 de fecha 04/06/2014 Caso: Tamayo & Cìa.

En tal sentido indica que dichas sanciones no exceden el ámbito de reserva legal por el efecto de la aplicación de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago, pues la Administración lo que hizo fue aplicar lo establecido en la referida norma y utilizar una variable como lo es la unidad tributaria, para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. Así que la administración tributaria en ningún momento violó los Principios Constitucionales de legalidad tributaria, mencionados por el apoderado judicial de la contribuyente.

Concluye solicitando se declare Sin Lugar el presente recurso interpuesto y sea condenada en costas la recurrente y en el supuesto negado que se declare Con Lugar, se exima a la República tomando en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.238 de fecha 30/09/2009.



II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, emitió Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0119 (folios 51 al 60) de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 04 de junio de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2011-149 de fecha 31 de Octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, confirmando la multa en materia de impuesto al valor agregado por la cantidad siguiente:

Ejercicio Multa (Bs. F.)
01/04/2009 Hasta 15/04/2009 1.655.049,00

Ejercicio Intereses (Bs. F)
Abril 09- Dic 09
Ene 10- Dic 10
Ene 11- Jun 11
67.141,57
Total a Pagar : 1.722.190,57 Bs.F

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la nulidad del acto administrativo: I) Vicio de falso supuesto al declarar improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el ordinal 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. II) Cálculo de la multa impuesta al valor de la Unidad Tributaria vigente, para el momento en que se cometió la infracción. III) Violación a los principios constitucionales de legalidad tributaria, irretroactividad y proporcionalidad de la pena.

Delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:




I) Vicio de falso Supuesto por cuanto la multa impuesta por la Administración Tributaria Nacional de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 y de los intereses moratorios, es improcedente, por la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el ordinal 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Alega que Resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto por cuanto la multa impuesta por la Administración Tributaria Nacional de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, es improcedente, ya que en el presente caso se verifica la eximente de responsabilidad penal tributaria, constituida por el caso fortuito y fuerza mayor, a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 , por lo que de haber existido alguna infracción la misma no es sancionable.

Observa esta juzgadora que la recurrente alega que el incumplimiento invocado por la Administración con relación al enteramiento de las retenciones de la primera quincena del mes de abril de 2009, no es imputable a su representada, por cuanto la compañía realizó todas las acciones necesarias y suficientes para pagar los tributos adeudados en su condición de responsable, no existiendo por ende ni intención ni culpa en el pago con retraso, que en efecto en fecha 16 de abril de 2009, la compañía ordenó pagar la planilla Nº 0990111678 (Forma 99035) correspondiente a la declaración de retenciones del impuesto al valor agregado del período 01/04/2009 al 15/04/2009, por un monto total de Bs. 121.370,24, la cual entendió que se había efectuado el pago en el Banco Industrial de Venezuela, taquilla SENIAT, Plaza Venezuela, recibidor Caja Nº 4, de fecha 16 de abril de 2009 y que frente a una llamada de un funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual informaron que el pago no se había realizado, la empresa procedió a revisar los compromisos de pago en la página Web del SENIAT, la cual verificó que se encontraba pendiente.

Alega que ante tal situación en fecha 09 de diciembre de 2010, su representada procedió a interponer la denuncia correspondiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, la cual fue ampliada en fecha 13 de diciembre de 2010. Asimismo solicitaron la investigación del caso, ya que desconocen las razones por las cuales el pago realizado para honrar puntualmente las obligaciones tributarias, no aparecen registradas en el SENIAT, y por causas no imputables a la empresa y a la actuación fraudulenta de terceros implicó el desvío de los cheques de gerencia destinados por TAKE TRUCKS, S. A., al cumplimiento de la obligación por una causa extraña no imputable, a tenor de lo previsto en el artículo 1.272 del Código Civil, sin que pueda señalarse que existió intención ni culpa por parte de su representada.

Por su parte la representación de la República Rechaza que la Resolución recurrida adolezca del vicio del falso supuesto al declarar improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria tipificada en el ordinal 3° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ya que de la misma se desprende que la administración en alzada si efectuó correctamente la verificación de la información aportada en el expediente administrativo, en virtud que el sujeto pasivo TAKE TRUCHS, S.A., correspondiente al período impositivo investigado, y que la misma practicó la retención por la cantidad de Bs. 121.370,24 y la misma no fue enterada, lo cual fue verificada de la información suministrada vía Internet, por la propia contribuyente, así como de la verificación de los registros de los sistemas utilizados por la Administración como lo es Iseniat y del SIVIT.

Para decidir este Tribunal considera necesario analizar la eximente de responsabilidad penal tributaria tipificada en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por los ilícitos tributarios:

3. El caso fortuito y la fuerza mayor. (…)

El caso fortuito es el suceso que no ha podido preverse, o que, previsto ha resultado inevitable. “la fuerza mayor es “todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse”.

El caso fortuito se materializa cuando no puede preverse lo sucedido o bien que, aún previsto resulta inevitable su acontecer, en consecuencia, no depende de la voluntad del infractor. En el caso de fuerza mayor, se origina cuando ocurre un acontecimiento (hecho) cuya realización no puede ser superada por el autor de la infracción.

No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada bien por el caso fortuito o la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.

En este sentido, advierte el Tribunal que aparece inserto al folio 62 del expediente Planilla de Pago F No- 0990111678, de la cual se desprende sello húmedo y validación de caja del “Banco Industrial de Venezuela, TAQUILLA SENIAT, PLAZA VENEZUELA, Caja Nº 4”, indicando como fecha de pago el 16 de abril de 2009, la cual se evidencia que la recurrente enteró las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena de abril de 2009 dentro del plazo establecido en la ley. Asimismo corre inserto a los folios 63 al 67 constancia mediante la cual se desprende efectivamente la emisión del Cheque de Gerencia invocado por la contribuyente e igualmente corre inserto al folio 62, Planilla de Pago F-Nº 0990111678, por monto de Bs.121.370, 24, de cuyo detalle se evidencia que corresponde al pago del Impuesto al Valor Agregado para el periodo de la primera quincena del mes de abril de 2009. A los folios 158 al 164 cursa copia certificada de la Denuncia formulada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (expediente Nº I-661.141). A los folios 68 y 69, cursa copia ampliada de la denuncia de fecha 13 de diciembre de 2010, los cuales este Tribunal Las valora como medio de probatorio, de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las pruebas de testigos, promovidas por la recurrente cursante a los folios 140 al 151 del presente expediente. Así se decide.

Asimismo aprecia esta sentenciadora que de la Planilla de Pago Nº F-Nº. 0990111678, se desprende sello húmedo y validación de caja del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal TAQUILLA CONTRIBUYENTES ESPECIALES, indicando fecha de pago 15 de Junio de 2011, para el período de la primera quincena del mes de abril de 2009, la contribuyente procedió a pagar nuevamente el impuesto retenido por la cantidad de Bs.121.370,24, (folio 90), y a realizar los trámites administrativos y judiciales pertinentes, tendentes al esclarecimiento de tal situación, la cual este Tribunal las valora como medio de probatorio, de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es evidente que constan en el expediente suficientes indicios que llevan a la convicción de esta juzgadora que el supuesto pago extemporáneo no ha sido responsabilidad del sujeto pasivo por la existencia de un supuesto fraude que esta siendo investigado por las autoridades competentes, en consecuencia la demora no es imputable al contribuyente, y no hay incumplimiento culposo de la obligación por cuanto se trata de un caso fortuito no imputable a la empresa “Take Trucos, S.A.”, confirmando que se dan las condiciones establecidas en el numeral 3 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior considera que existen motivos racionales para declarar nula la multa impuesta por la cantidad de Bs.F 1.655.049,00 para el período de la primera quincena del mes de abril de 2009. Así se decide.


Observa esta Juzgadora que la recurrente alega la improcedencia de los intereses moratorios por la presencia de la causa extraña no imputable que exime a TAKE TRUCKS, S.A. de pagar intereses moratorios derivados del incumplimiento, en tanto la presencia de dicho acontecimiento impide la existencia en el caso concreto de la mora, presupuesto necesario para la procedencia de los intereses moratorios a tenor de lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

De la lectura de los alegatos de las partes, resulta oportuno transcribir lo que dispone dicho artículo:

“La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalente a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dicha tasa estuvieron vigentes. (…)”

De la Norma transcrita se desprende que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, para considerar que se han causado los intereses moratorios.

También debe aclarar este Tribunal que las eximentes de responsabilidad penal tributaria, no pueden dispensar a los contribuyentes del pago de sus obligaciones tributarias, si bien las libera de sanciones conforme al Código Orgánico Tributario, no puede invocar tal eximente para incumplir obligaciones tributarias, ni de los intereses que le correspondan al acreedor del tributo.

En atención a lo expuesto, y compartiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nº 191, del 09/03/2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A. , SC-TSJ), según el cual, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses surgen desde la fecha del vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto, esto es, hasta la extinción total de la deuda, razón por la cual este Tribunal confirma la liquidación de los intereses moratorios. Así se declara.

Este Tribunal, en virtud de la anterior declaratoria, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por el contribuyente de autos. Así se declara

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0119 de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 04 de junio de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2011-149 de fecha 31 de Octubre de 2011, confirmando la multa en materia de impuesto al valor agregado.
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara nula la multa impuesta por la cantidad de Bs.F 1.655.049,00 para el período de la primera quincena del mes de abril de 2009.
SEGUNDO: Se confirman los intereses moratorios, calculados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.F 67.141,57 correspondientes a los períodos impositivos Abril 2009 hasta Diciembre 2009, Enero 2010 hasta Diciembre 2010 y Enero 2011 hasta Junio 2011.
TERCERO: No procede la condenatoria en Costas Procesales a las partes, en razón de haber resultado totalmente vencida alguna de ellas en juicio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.
1

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2017. Año 206º de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y quince de la tarde (3:15 pm).
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/ja





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