Decisión Nº AP41-U-2015-000266 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000266
Número de sentencia102-2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN FERMIN GRATEROL GOITIA / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoCon Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2015- 000266 Sentencia definitiva N° 102/2017
El 14 de octubre de 2015 los abogados Luis Carlos Bermúdez Alarcón, José Manuel Echeverría Márquez, Juan Pablo Echeverría Useche y Marlene Carolina del Valle Marín Landín, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 143.045, 153.418, 154.942 y 173.275, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del contribuyente JUAN FERMIN GRATEROL GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.596, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda del 8 de octubre de 2015, inserto bajo el Nº 25, tomo 93, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0273 de fecha 31 de marzo de 2015 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por el precitado contribuyente el 13 de enero de 2012, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-2011-177 de fecha 15 de noviembre de 2011 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo, en las que se determinó diferencia de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2005 y 2006 por la cantidad total de seiscientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 650.459,43), se impuso sanciones de multa por el monto total de tres millones quinientos diez mil quinientos sesenta y siete bolívares (Bs. 3.510.567,00), y liquidó intereses moratorios por la cifra total de ochocientos cincuenta y cuatro mil trescientos cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 854.305,84).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 19 octubre de 2015, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 15 de febrero de 2016, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
En fecha 31 de octubre de 2016, la representación judicial del contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas y el 1 de diciembre 2016 este Tribunal se pronunció sobre las mismas.
El 25 de enero de 2017, el abogado William Peña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.761, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 21 de marzo de 2017, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 17 de abril de 2017, la representación judicial del recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 18 de abril de 2017, el abogado Jackson Jesús Guillén Velasco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.578, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes.
El 4 de mayo de 2017, la representación judicial del recurrente presentó observaciones al escrito de informes.
En fecha 11 de mayo de 2017 este Operador de Justicia dijo Vistos.

I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
A través del Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-416-12 de fecha 19 de octubre de 2010, notificada en esa misma fecha, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), formuló al contribuyente Juan Fermín Graterol Goitia, antes identificado, los reparos siguientes: (i) ingresos no declarados durantes los ejercicios fiscales 2005 y 2006, por los montos de trescientos ochenta y tres mil novecientos setenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 383.971,97) y trescientos treinta y seis mil trescientos seis bolívares con dos céntimos (336.306,02), respectivamente; y (ii) desgravámenes no procedentes por falta de comprobación concernientes a los ejercicios fiscales 2005 y 2006, por las cifras de seiscientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 638.000,00) y seiscientos tres mil seiscientos bolívares (603.600,00), en ese orden.
Posteriormente, la Administración Tributaria a través de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2011-177 de fecha 15 de noviembre de 2011, notificada el 16 de diciembre del mismo año, confirmó parcialmente el Acta de Reparo antes descrito, y procedió a realizar la determinación fiscal como de seguidas se detalla:
“(…)
I. - Ingresos no declarados.
EJERCICIOS CONFIRMADO
(Bs.) REVOCADO
(Bs.)
2005 383.971,97 0,00
2006 336.306,02 0,00

II. – Desgrávamenes no procedentes por falta de comprobación.
EJERCICIOS CONFIRMADO
(Bs.) REVOCADO
(Bs.)
2005 638.000,00 0,00
2006 596.887,00 6.713,00
DETERMINACIÓN FISCAL
Ejercicio fiscal 2005
CONCEPTO Bs.
Sueldos, salarios y demás remuneraciones similares y participaciones en sociedades según declaración 871.666,66
Más:
Otros ingresos no declarados 383.971,97
Total de ingresos s/resolución 1.255.638,63
Menos:
Desgramen único (774 U.T.) 22.755,60
Enriquecimiento neto s/Resolución. 1.232.883,03
Impuesto determinado s/tarifa 1 (34%-875 U.T.) s/resolución 393.455,23
Menos:
Rebaja Personal. (10 U.T.) 294,00
Cargas de familia (4* 10 U.T.) 1.176,00
Impuesto del ejercicio s/resolución. 391.985,23
Menos:
Impuesto retenido en el ejercicio s/declaración 51.074,00
Impuesto pagado s/declaración 1.177,67
Diferencia de impuesto a pagar s/resolución. 339.733,56

Ejercicio fiscal 2006
CONCEPTO Bs.
Sueldos, salarios y demás remuneraciones similares y participaciones en sociedades según declaración 1.116.666,67
Más:
Otros ingresos no declarados 336.306,02
Total de ingresos s/resolución 1.452.972,69
Menos:
Desgramen único (774 U.T) 26.006,40
Enriquecimiento neto s/Resolución. 1.426.966,29
Impuesto determinado s/tarifa 1 (34%-875 U.T.) s/resolución 455.768,54
Menos:
Rebaja Personal. (10 U.T.) 336,00
Cargas de familia (4* 10 U.T.) 1.344,00
Impuesto del ejercicio s/resolución. 454.088,54
Menos:
Impuesto retenido en el ejercicio s/declaración 74.255,33
Impuesto pagado s/declaración 69.107,34
Diferencia de impuesto a pagar s/resolución. 310.725,87
(…)”.
Igualmente, se le impuso sanción de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 en el término medio, por la cifra de un millón setecientos setenta y ocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 1.778.687,02), e intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 66 ibísdem por la suma de ochocientos cincuenta y cuatro mil trescientos cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 854.305,84).
Luego, mediante Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0273 de fecha 31 de marzo de 2015 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del mencionado Servicio Autónomo declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el precitado contribuyente el 13 de enero de 2015, y confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/ 2011-177 antes descrita, por lo que procedió a actualizar las sanciones pecuniarias por el monto total de tres millones quinientos diez mil quinientos sesenta y siete bolívares (Bs. 3.510.567,00).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. El recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial del contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
1.- Conclusión del sumario y de la invalidación del acta de reparo.
Señala que el 19 de octubre de 2010 el contribuyente fue notificado del Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-416-12 de esa misma fecha, por lo que contaba con el lapso de quince (15) días hábiles para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, venciéndose ese tiempo, se daba por iniciada la instrucción del sumario de veinticinco (25) días hábiles según lo previsto en el artículo 188 eiusdem, teniendo la Gerencia Regional el plazo de un (1) año para notificar válidamente la Resolución Culminatoria de Sumario de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 192 ibísdem.
Luego de referirse a los artículos 162 y 164 del aludido texto especial esgrime que la Resolución Culminatoria de Sumario fue practicada personalmente el 16 de diciembre de 2011.
En ese sentido, destaca que el 14 de diciembre de 2010 el contribuyente presentó escrito de descargos ante la Administración Tributaria quedando registrado bajo el N° 013277, en el último día legal previsto en la normativa, y a la fecha de notificación de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-2011-177, esto es el 16 de diciembre de 2011, sobrepasó ese lapso de un (1) año para notificar válidamente la comentada Resolución, por lo que forzosamente -a su juicio- debe darse por concluido el sumario e invalidada el acta de reparo.
2.- Falso supuesto de hecho y de derecho.
Alega la violación al debido proceso al prescindir la Administración Tributaria de la apertura del lapso probatorio durante el recurso jerárquico ya que el contribuyente solicitó la promoción de pruebas en forma clara y precisa en la página ciento tres (103) de dicho recurso.
Arguye que la fiscal actuante verificó los soportes consignados por el contribuyente, tales como los estados de cuenta bancarios del Banco Plaza y del Banco Mercantil, logrando comprobar las afirmaciones de hecho con relación al reparo relativo a los ingresos omitidos, por lo que “nuestro representado si suministró documentos que soportan otros ingresos para el año 2005, por la cantidad de Bolívares CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 115.250,00) y para el año 2006 Bolívares CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.050,00), con sus respectivos soportes y cotejados con las originales y los cuales fueron declarados en su oportunidad y posteriormente en la revisión fiscal se consignaron los respectivos soportes y de igual manera en la revisión fiscal se consignaron los respectivos soportes de desgrávamenes para el ejercicio 2005 de Bs. 10.614,95 y para el 2006 de Bs. 7.907,47”. (Sic). Destacados del escrito).
Por tanto, esgrime que lo anterior desvirtúa los hechos que dieron origen a los reparos fiscales y que no fueron tomados en consideración por el sumario administrativo, viciándose así de falso supuesto de hecho el acto impugnado.
Además, agrega que la Gerencia Regional al no apreciar y valorar las pruebas aportadas en el sumario administrativo se “conculcaron las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso”.
Indica que los parágrafos segundo y cuarto del artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta contradice lo aducido por la Autoridad Fiscal que deben incluirse todos los ingresos sin hacer discriminaciones y que por igual razón rechaza “lo descrito por la Administración Tributaria en esta parte (página 14) de la Resolución Nro. SANT/GGSJ/GR/DRAT/2015-0273”.
Manifiesta que Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “dado que no acató el contenido del artículo 99 penal, norma que debió aplicar por imperativo del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que hay suficientes evidencias que configuran la tesis del delito continuado y como tal se cumplen los extremos que contempla el artículo 99 del Código Penal”.
Señala que la Autoridad recurrida no respetó los lapsos establecidos por la normativa especial, en torno al artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001 que indica la nulidad del acta fiscal, así como tampoco respetó los plazos consagrados para dar respuesta al recurso jerárquico.
Arguye que la Administración actuante al determinar que incurrió en un ilícito material, se adelantó a calificar al sujeto pasivo, ya que aún no se ha terminado el proceso por una sentencia definitivamente firme que califique los hechos, por lo que violentó -a su juicio- el derecho constitucional de la presunción de inocencia.
Expresa que sí cumple con los extremos establecidos en el numeral 2 del articuló 96 del Código de la especialidad, por lo que solicita que sea tomada en consideración toda vez que “quedo demostrado que en medio de circunstancias de Emergencia Regional agotó todos los medios aun con riesgo de su integridad física en aras de colaborar con la Administración Tributaria”. (Sic).
Afirma que la Administración Tributaria interpretó de manera equivocada los artículos 79, 94 y 111 del Código que rige la materia al aplicar una multa superior al doscientos por ciento (200%) del tributo omitido, por lo que “el tributo omitido en el año 2005 es de Bs.339.733,56 y la multa impuesta es de Bs. 988.000,66, siendo el porcentaje de esta multa el 290% del tributo impuesto, evidenciando un error al interpretar la norma, siendo apenas el 200% la cantidad de Bs. 679.466,00, de igual forma en el año 2006, el tributo omitido a decir de la Administración Tributaria es de Bs. 310.725,87 y la multa es de Bs. 790.686,36, siendo el porcentaje de esta el 254,46% de la multa, cuando apenas el 200% de la multa es de Bs. 621.452,00.”. (Sic).
En el escrito de informes, el recurrente ratifica los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario y señala que de las documentales consignadas dan plena fe de lo alegado y se constituyen en elementos esenciales para la argumentación de la sentencia.
2.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
1. En cuanto a la invalidación del acta de reparo.
Alega que la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-2011-177 de fecha 15 de noviembre de 2011 fue emitida con antelación a la fecha en que fue notificada al contribuyente, por lo que a su juicio se “demuestra que dicho acto sujeto a controversia, da testimonio de su validez; siendo la notificación una formalidad posterior a la emisión del acto”.
2. Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho.
Afirma que la Administración Tributaria no incurrió en un falso supuesto al considerar que se interpuso el recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, dado que del escrito recursivo se fundamentó en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, que corresponden al recurso en sede administrativa y judicial.
Colige que fue criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de prescindir del lapso probatorio en virtud que el contribuyente no anunció la presentación de “nuevas pruebas” que esclarecieran los hechos alegados, razón por la que se consideró que con las pruebas documentales existentes eran suficientes para ser valoradas y no dar inicio al lapso probatorio.
Esgrime que de la Resolución Culminatoria del Sumario se detallan suficientes elementos que determinan que las pruebas fueron valoradas por la Administración.
3.- Con relación a la desaplicación del artículo 99 del Código Penal.
Sostiene que cuando se incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal “no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para estos casos o situaciones”.
Agrega que la existencia de reglas específicas de concurso consagrado en el Código de la especialidad descarta totalmente la posibilidad de conculcar o lesionar el principio de proporcionalidad de las penas, que sólo puede ocurrir cuando una norma atribuye o deja algún margen de discrecionalidad al operador jurídico para imponer o graduar una sanción.
En ese orden, indica que el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece un sistema de acumulación de sanciones para el cálculo de la sanción con ocasión a la repetida o reiterada comisión de una infracción fiscal, por lo que no es posible aplicar supletoriamente el concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal al ámbito sancionador tributario.
4.- En torno a la eximente de responsabilidad penal.
Señala que del expediente administrativo se observa una serie de actas elaboradas por la Autoridad Regional, a través de las cuales se constata diferencias en los ingresos declarados por el contribuyente durante los ejercicios examinados, entre ellas, la “N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/416-02 de fecha 20 de agosto de 2009, donde se le solicita documentación contable y financiera, verbigracia, certificación de ingresos para los ejercicios fiscales 2005 y 2006, comprobantes de retenciones anuales (Forma ARC), Balance de Situación para los ejercicios terminados 2005 y 2006 y otros soportes contables, que sirven de fundamentó a las cifras declaradas” (sic), de allí que la eximente de responsabilidad penal con relación a los datos reflejados en las declaraciones de impuesto sobre la renta no procede.
5.- En cuanto a la errada interpretación de los artículos 79, 94 y 111 del Código Orgánico Tributario.
Asegura que la multa por contravención prevista en el artículo 111 del aludido Código de la especialidad no es violatoria de ninguno de los principios constitucionales, sino que sencillamente aplica una exigencia legalmente establecida cuya inobservancia acarrea una multa desde un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido, siendo aplicada en el caso concreto sanción pecuniaria en el ciento doce coma cincuenta por ciento (112,50%) para los ejercicios investigados.
Acota que con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, la instancia administrativa convirtió la multa expresada en términos porcentuales al valor de la unidad tributaria al momento de comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento del pago.
De las observaciones.
El recurrente en su escrito de observaciones destaca una vez más que la Administración Tributaria dejó fenecer el lapso establecido en el artículo 192 del aludido Código que rige la materia, por lo que opero la caducidad.
Asimismo, refutó el criterio emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos con relación a que la notificación es una formalidad posterior a la emisión del acto, ya que el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece claramente que si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedara concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Respecto a la no apertura del lapso probatorio indica que la Administración Tributaria no tomo en consideración los documentos que soportan otros ingresos para los años 2005 y 2006, por las cantidades de ciento quince mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 115.250,00) y cincuenta y ocho mil cincuenta bolívares (Bs. 58.050,00), en ese orden, ni los soportes de desgrávamenes para los ejercicios fiscales 2005 y 2006 por las cifras de diez mil seiscientos catorce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 10.614,95) y siete mil novecientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 7.907,47), respectivamente.
Atinente a la desaplicación del artículo 99 del Código Penal insiste en que la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho dado que no acató el contenido del artículo 99 del Código Penal, norma que a su juicio debió aplicar por imperativo del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En torno a la eximente de responsabilidad penal acota que la “administración infirió, más no probo” que el contribuyente tuviera dolo o la intención de causar una disminución de ingresos al Fisco Nacional.
Por último, en torno a la interpretación de los artículos 79, 94 y 111 del Código de la especialidad, indica que el argumento de la defensa del Fisco “hace que el honorable contradictor repita argumentos y recaiga en errores cometidos por la administración que ya han sido rebatidos suficientemente”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial del contribuyente Juan Fermín Graterol Goitia contra las Resoluciones Nos. SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-2011-177 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0273, de fechas 15 de noviembre de 2011 y 31 de marzo de 2015, en ese orden, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguiente: (i) caducidad del sumario administrativo; (ii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la no apertura del lapso probatorio en sede administrativa; (iii) falso supuesto de hecho y de derecho con relación a los ingresos omitidos; (iv) aplicación de la figura del delito continuado prevista en el articulo 99 del Código Penal; (v) violación a la presunción de inocencia; (vi) procedencia de la circunstancia atenuante contenida en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001; y (vii) falso supuesto de derecho respecto a los artículos 79, 94 y 111 del aludido Código.
Previamente, este Juzgador estima importante destacar que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados solicitada por el contribuyente en su escrito recursivo, por cuanto seguidamente se pasara a resolver los planteamientos de fondo. Así se declara.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- De la caducidad del sumario administrativo.
El recurrente manifiesta que la Administración Tributaria disponía del plazo de un (1) año contados a partir del vencimiento para la presentación del escrito de descargos para poder notificar válidamente la Resolución que culminó el sumario administrativo, y al no hacerlo operó la caducidad prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En ese sentido, destaca que el 14 de diciembre de 2010 el contribuyente presentó en el último día legal previsto en la normativa escrito de descargos ante la Administración Tributaria quedando registrado bajo el N° 013277, y a la fecha de notificación de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-2011-177, esto es el 16 de diciembre de 2011, sobrepasó ese lapso de un (1) año para notificar válidamente la comentada Resolución, por lo que forzosamente debe darse por concluido el sumario e invalidada el acta de reparo.
Por su parte, la representación fiscal señala que la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-2011-177 de fecha 15 de noviembre de 2011 fue emitida con antelación a la fecha en que fue notificada al contribuyente, por lo que a su juicio se “demuestra que dicho acto sujeto a controversia, da testimonio de su validez; siendo la notificación una formalidad posterior a la emisión del acto”.
Así, resulta necesario examinar la disposición contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 192. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes (…)”. (Resaltados del Tribunal).
La normativa transcrita pone de relieve que la única exigencia contenida en ella, es que la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se efectúe válidamente por la Administración Tributaria dentro del lapso de un (1) año previsto, el cual es ininterrumpible, improrrogable y no suspendible, cuya omisión genera una consecuencia sancionatoria, a saber, queda concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, así como el restos de los actos. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01623 del 26 de noviembre de 2014, caso: Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
Vinculado a lo precedente, la Sala Político-Administrativa ha venido sosteniendo que conforme a la señalada norma, deben verificarse tres (3) lapsos a objeto de establecer si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del aludido plazo de un (1) año, a saber:
1. Quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del Acta Fiscal, a fin de que el sujeto pasivo aceptare las objeciones fiscales formuladas, es decir, para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001.
2. Veinticinco (25) días hábiles iniciados automáticamente con el vencimiento del lapso anterior, sin que medie tal aceptación o allanamiento del contribuyente o responsable, a objeto de presentar el escrito de descargos de conformidad a lo previsto en el artículo 188 eiusdem.
3. Un (1) año contado a partir del vencimiento del plazo para presentar los descargos (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00615 de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Industrias Azucareras, S.A., ratificada en decisiones Nos. 00868, 01456 y 0622, de fechas 5 de abril de 2006, 7 de junio de 2006 y 25 de mayo de 2017, casos: Acumuladores Fulgor, C.A.; Construcciones Urifin, C.A. y Proagro, C.A., en ese orden).
Precisado lo anterior, este Juzgado observa que no fue un hecho controvertido por la representación fiscal que el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/416-12 del 19 de octubre de 2010, y la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-2011-177 de fecha 15 de noviembre de 2011, fueron notificadas al abogado José Manuel Echeverría Márquez, antes identificado, en representación del aludido contribuyente, la primera en esa misma fecha y la segunda el 16 de diciembre de 2011, las cuales se reputan practicadas personalmente y surtirán efectos en el día hábil siguiente después de cumplidas, conforme a lo preceptuado en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
Bajo la óptica de lo antes expresado, este Tribunal verifica que el 20 de octubre de 2010 se dio inicio al lapso de quince (15) días hábiles para que el contribuyente aceptara o se allanara a las objeciones fiscales, el cual venció el 9 de noviembre de 2010. Al día siguiente de esa fecha se inició el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que el sujeto pasivo presentase los descargos en contra del Acta de Reparo mencionada, venciéndose el 14 de diciembre de 2010, tal como así determinó la Administración Tributario por medio del “Auto de Apertura del Sumario Administrativo” (sic), en el que dejó constancia del inició y vencimiento de los lapsos antes referidos, inserto en el folio 415 del expediente judicial.
Ahora bien, entre los días 15 de diciembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011, el aludido órgano exactor debía haber dictado y notificado válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo emitida con ocasión del reparo formulado al mencionado ciudadano Juan Fermín Graterol Goitia.
Así, este Juzgado constata que al momento en que el recurrente fue notificado del aludido acto administrativo, esto es, el 16 de diciembre de 2011, ya había concluido el lapso señalado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, relativo al sumario abierto respecto al Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-416-12. Así se decide.
No obstante lo declarado, este Operador de Justicia advierte que los elementos probatorios acumulados en el presente procedimiento, podrán ser apreciados en otro sumario, conforme a lo establecido en el comentado artículo 192.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente Juan Fermín Graterol Goitia, por tanto, se anulan la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-2011-177 de fecha 15 de noviembre de 2011 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0273 de fecha 31 de marzo de 2015 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo, en las que se determinó diferencia de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2005 y 2006 por la cantidad total de seiscientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 650.459,43), se impuso sanciones de multa por el monto total de tres millones quinientos diez mil quinientos sesenta y siete bolívares (Bs. 3.510.567,00), y liquidó intereses moratorios por la cifra total de ochocientos cincuenta y cuatro mil trescientos cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 854.305,84). Así se declara.
Asimismo, este Tribunal considera que en virtud del pronunciamiento que antecede resulta innecesario conocer y decidir sobre las demás denuncias planteadas por la representación judicial del recurrente. Así se decide.
Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.). Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el contribuyente JUAN FERMIN GRATEROL GOITIA, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2015-0273 de fecha 31 de marzo de 2015 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por el precitado contribuyente el 13 de enero de 2012, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-2011-177 de fecha 15 de noviembre de 2011 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo, en las que se determinó diferencia de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2005 y 2006 por la cantidad total de seiscientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 650.459,43), se impuso sanciones de multa por el monto total de tres millones quinientos diez mil quinientos sesenta y siete bolívares (Bs. 3.510.567,00), y liquidó intereses moratorios por la cifra total de ochocientos cincuenta y cuatro mil trescientos cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 854.305,84), actos administrativos éstos que se ANULAN.
NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo expuesto en esta decisión judicial.
Verificado que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y nueve de la tarde (3:09 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/ALGL/lm

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