Decisión Nº AP41-U-2015-000245 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-01-2017

Número de sentencia002-2017
Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP41-U-2015-000245
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PartesS&G SOLUCIONES GRAFICAS, S.A. VS. SENIAT
Tipo de procesoCon Lugar
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 002/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2017.
206º y 157º
Asunto: AP41-U-2015-000245
“Vistos” con informes de ambas partes.
En fecha 17 de septiembre de 2015 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, interpuesto por el abogado José Rafael Belisario Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa S&G SOLUCIONES GRAFICAS, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el Nro. 75, Tomo 60-A-Pro., y con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30077701-4; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0461 de fecha 29 de mayo de 2015, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 10 de octubre de 2012 por la prenombrada recurrente, y en consecuencia confirmó la Resolución SNAT/INTI/GRTCERC/DSAR/2012-258 de fecha 3 de septiembre de 2012, en materia de impuesto sobre la renta, del ejercicio fiscal 2008, por rebajas por nuevas inversiones improcedentes Bs. 19.218,15.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de Despacho del día 21 de septiembre de 2015, dio entrada al precipitado Recurso bajo la nomenclatura AP41-U-2015-000245 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 010/2016 de fecha 9 de marzo de 2016, admitió el recurso interpuesto.
Seguidamente, se procedió a abrir cuaderno separado, signado con el alfanumérico AF44-X-2016-000003, a fin de tramitar lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
En fecha 20 de junio de 2016, el abogado Luís Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.256, actuando como apoderado de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas consistente en alegatos de mero derecho.
El 7 de julio de 2016, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 026/2016 declaró que esta causa no se abrirá a pruebas.
La abogada Dalia Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 21 de noviembre de 2016, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con ocasión del acto administrativo impugnado; y presentó su escrito de informes.
El día 23 de noviembre de 2016, el abogado José Rafael Belisario Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó sus conclusiones escritas.
Este Tribunal mediante auto del 8 de diciembre de 2016, abrió el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha 18 de enero de 2017, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Temporal; se abocó al conocimiento de la presente causa.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/ 00955, de fecha 25 de julio de 2011, notificada el 29 de julio de 2011, se abrió procedimiento de fiscalización y determinación a S&G SOLUCIONES GRAFICAS, S.A., a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta (Gaceta Oficial Nº 38.628 del 16/02/2007) y su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 5.662 del 24/09/2003)
Como consecuencia de la fiscalización practicada, la Administración Tributaria, en fecha 30 de agosto de 2011, levantó y notificó el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00955/11/00381.
Los directores de la contribuyente S&G SOLUCIONES GRAFICAS, S.A., el 24 de octubre de 2011, consignaron escrito de descargos contra el Acta de Reparo supra identificada.
En fecha 3 de septiembre de 2012, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTCERC/DSAR/2012-258, en materia de impuesto sobre la renta, del ejercicio fiscal 2008, por rebajas por nuevas inversiones improcedentes Bs. 19.218,15.
En fecha 10 de octubre de 2012, Los ciudadanos Carlos Augusto Guinand Gasparini y Pablo Antonio Pulido Mendoza, con Cedulas de Identidad Nos. 11.309.389 y 11.225.340, respectivamente, actuando como Directores de S&G SOLUCIONES GRAFICAS, S.A., asistidos por la abogada Licett Galietta P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.873, presentó por ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTCERC/DSAR/2012-258, de fecha 3 de septiembre de 2012.
La Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de mayo de 2015, mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2015-0461 declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por S&G SOLUCIONES GRAFICAS, S.A..
Posteriormente el 17 de septiembre de 2015, S&G SOLUCIONES GRAFICAS, S.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0461, de fecha 29 de mayo de 2015. Correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
El apoderado de la empresa recurrente, en su escrito recursorio expone:
1.1 FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Señala que el valor de los activos cuya inversión está sujeta a rebaja de impuesto sobre la renta debe ser el valor ajustado por inflación de los mismos de acuerdo a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
No esta de acuerdo la recurrente, con las interpretaciones de las normas jurídicas aplicables en materia de cálculo de la rebaja de nuevas inversiones y la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación, hechas por la fiscalización y también por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las cuales sirven de fundamento al referido ente tributario para formular el reparo y para decidir sin lugar el recurso jerárquico.
Sostiene que para determinar el monto del Impuesto sobre la Renta a pagar por parte de un contribuyente, éste debe tomar en cuenta el resultado del ajuste por inflación, de modo que el impuesto sobre la renta no se calcula sobre valores históricos, como pretende hacer ver el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al tomar los elementos mas convenientes para construir su afirmación.
Explica que no existen dos contabilidades en materia de impuesto sobre la renta, una histórica y otra ajustada, sino tan solo la ajustada por inflación de conformidad con las normas de la Ley de Impuesto sobre la Renta y por tanto sostiene que el valor de los activos es el valor ajustado de acuerdo con lo que la referida Ley le impone a los contribuyentes.
2. De la representación de la República:
Por su parte la Abogada Dalia C. Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), discrepa de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de su mandante, lo siguiente:
2.1 FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
La representación judicial de la República observa que el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece la forma o mecanismo para determinar el monto de las inversiones sujetas a rebajas, señalando que se calculará deduciendo el costo de los nuevos activos fijos destinados a la producción del enriquecimiento, los retiros, las amortizaciones y depreciaciones.
Indica que, la rebaja recae sobre el costo neto de los nuevos activos, es decir el costo histórico, el que aparece en las facturas y está reflejado en los registros contables, esto es, el que está respaldado por el respectivo título de propiedad u otro documento equivalente y fue asumido como obligación, quedando asentado en los libros contables como precio del bien adquirido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 23 de la mencionada Ley.
Deduce, considerando la normativa que da inicio al ajuste por inflación, que este sistema no prevé la aplicación de tal metodología a las rebajas por nuevas inversiones, que no es otra que un beneficio otorgado en las condiciones ya expresadas para ser imputado a la cuota tributaria del ejercicio, si la hubiere.
Que constituye una desigualdad contraponer a un crédito líquido e invariable por efecto inflacionario, en tanto que esta prescrita posibilidad de actualizarlos, con saldos igualmente líquidos y determinados, pero incrementados por efecto de la inflación.
En consecuencia, sostiene que la Administración Tributaria ajustó su actuación a derecho, no incurriendo en el vicio denunciado, por lo que solicita sea desestimada la denuncia de falso supuesto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas contra el mismo por la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0461 de fecha 29 de mayo de 2015, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 10 de octubre de 2012 por la prenombrada recurrente, y en consecuencia confirmó la Resolución SNAT/INTI/GRTCERC/DSAR/2012-258 de fecha 3 de septiembre de 2012, en materia de impuesto sobre la renta, del ejercicio fiscal 2008, por rebajas por nuevas inversiones improcedentes Bs. 19.218,15.
El presente asunto se circunscribe a analizar la existencia de i) Falso supuesto de derecho.
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal, que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y, siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir, y observa:
La contribuyente argumenta que, en el presente caso, la Resolución impugnada, se sustentó en un falso supuesto de derecho, debido a que la Administración Tributaria, tomó los elementos que mas le conviene para construir su afirmación; ya que el valor de los activos cuya inversión está sujeta a rebaja de impuesto sobre la renta debe ser el valor ajustado por inflación de los mismos de acuerdo a la Ley de Impuesto sobre la Renta, contrario a lo que pretende hacer ver el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo que solicita al Tribunal declare la nulidad del reparo formulado a la recurrente.
Por su parte la representación de la República sostiene, que considerando la normativa que da inicio al ajuste por inflación, que este sistema no prevé la aplicación de tal metodología a las rebajas por nuevas inversiones, que no es otra que un beneficio otorgado en las condiciones ya expresadas para ser imputado a la cuota tributaria del ejercicio, si la hubiere; constituyendo una desigualdad contraponer a un crédito líquido e invariable por efecto inflacionario, en tanto que esta prescrita posibilidad de actualizarlos, con saldos igualmente líquidos y determinados, pero incrementados por efecto de la inflación. Por lo tanto señala que la Administración Tributaria ajustó su actuación a derecho, no incurriendo en el vicio denunciado.
Al respecto este Tribunal observa, que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)

Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, la impugnante alega el vicio de Falso Supuesto de Derecho en que incurrió la Administración Tributaria al imponer el reparo fiscal “Rebajas por nuevas inversiones improcedentes por estar ajustadas sobre la variación del índice de precios al consumidor”, por el monto de Bs. 19.218,15, para el ejercicio fiscal 01/01/2008 al 31/12/2008.
Se observa que en el presente caso, la Administración Tributaria, formuló la objeción fiscal partiendo de la información, así como de los datos reflejados por la propia contribuyente en sus declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal investigado en la casilla número 864, denominada nuevas inversiones, originales y copia de las facturas y otros documentos, así como de los libros y registros contables, subsumido correctamente a la norma aplicada al caso.
Por su parte, la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0461 de fecha 29 de mayo de 2015, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala:

“… Por todo lo antes expuesto, resulta concluyente que la Administración Tributaria Regional interpretó correctamente la normativa prevista en el Título IX y artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 (sic), por lo que debe confirmarse el reparo fiscal “Rebajas por nuevas inversiones improcedentes por estar ajustadas sobre la variación del índice de precios al consumidor”, por el monto de Bs. 19.218,15, para el ejercicio fiscal 01/01/2008 al 31/12/2008. Así se declara…”.

Al respecto el Tribunal observa, que la rebaja por inversión posee una naturaleza excepcional, por cuanto constituye un incentivo fiscal previsto con el fin de aumentar la producción de la actividad industrial y consecuentemente de los ingresos tanto del sector privado como de la República, mediante el estímulo a la nuevas inversiones en activos fijos destinados a la producción de la renta, entendiendo por activos fijos, aquellos bienes duraderos que por sus características, a saber, constitución, novedad o adelanto técnico, inciden en la producción de la renta incrementándola y pudiendo dar lugar, inclusive, a otras líneas de producción.
Dicho incentivo tiene un carácter fundamentalmente económico, tendiente a estimular la producción de rentas, mediante una atenuación de la carga impositiva a los contribuyentes que obtengan enriquecimiento proveniente de las actividades económicas contempladas en las normas reguladoras de la materia.
Puntualizado lo anterior, considera necesario este Tribunal analizar el contenido del Parágrafo Tercero del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.628 del 16 de febrero de 2007, aplicable ratione temporis, que prevé lo siguiente:

“Artículo 56. …
(…)
Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos.
Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro (4) años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuestos para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.
(…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior)

De la norma anteriormente citada, se desprende que la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2007, establece como beneficio fiscal la rebaja de impuesto en nuevos activos fijos incorporados al proceso productivo. A tal efecto, la disposición referida consagra el mecanismo para determinar la inversión. No obstante, el texto en comentario no realiza la precisión de si el valor a ser tomado en cuenta a tales fines es el ajustado por inflación o el histórico.
Así tenemos que, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos, deben efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación, y no al costo histórico. (Vid. sentencia Nro. 01244 del 30 de octubre de 2012, caso: Radio Caracas Televisión R.C.T.V., C.A.)
Por lo tanto, el principal objetivo del sistema de ajuste por inflación es que a los efectos determinativos de la base imponible, los contribuyentes reflejen su situación patrimonial y los resultados económicos a valores corregidos por los efectos de la inflación.
En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00276 de fecha 5 de mayo de 2008, caso C.A. Goodyear de Venezuela, ratificada en el fallo N° 00983 del 7 de octubre de 2010, caso Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A., que establece lo siguiente:
“(…)
En este orden de ideas, es preciso indicar que el propósito del ajuste inicial por inflación es el de actualizar a valores corrientes las cifras de activos y pasivos no monetarios, así como del patrimonio fiscal contenidas en la contabilidad a costo histórico, para comenzar a determinar el resultado por exposición a la inflación sobre unas cifras ya actualizadas a valores corrientes. Además, plantea la actualización extraordinaria de los activos y pasivos no monetarios, tomando como factor de actualización la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas desde el mes de adquisición de dichos activos y pasivos no monetarios hasta la fecha de cierre del ejercicio fiscal.
(…)
De la disposición transcrita, se infiere que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.
Así, es importante resaltar que el transcrito artículo (…), no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, asunto que genera la controversia de la presente litis.
(…)
En conexión con lo anterior, la contribuyente alega que el cálculo de la rebaja por nuevas inversiones en activos fijos debería estar en correspondencia con el valor que se le daría en caso de enajenación de esos nuevos activos durante el ejercicio gravable, (…).
De esa manera, si entendemos que la enajenación de un activo fijo es un retiro de un activo no monetario, se colige que el valor a deducir debe estar ajustado por la inflación.
De allí, que aún cuando la propia Ley no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo (…) de la referida ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera la Sala que los valores sobre los cuales debería ser calculada esta rebaja, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente”. (Destacado de este Tribunal Superior).

De la anterior transcripción se observa que en aquellos casos en los cuales se presente una rebaja por inversión en nuevos activos fijos, el valor del costo a ser tomado en cuenta para la misma será el ajustado por inflación.
A mayor abundamiento, es necesario citar lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2007, aplicable ratione temporis al caso bajo examen, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4.- Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones permitidas en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación previsto en esta Ley. (…)”.

De manera que la intención del legislador cuando instauró el sistema integral de ajuste por inflación, era proteger el patrimonio de la empresa, evitando su distorsión por los efectos de la inflación. (Vid. sentencias Nros. 01079 del 20 de junio de 2007, caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A., y 00708 del 19 de junio de 2012, caso: CVG Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA)).
En virtud de lo anterior, estima esta Juzgadora que el cálculo del ajuste por inflación fiscal contemplado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, pretende garantizar el cumplimiento de los principios de neutralidad, equidad y capacidad contributiva en la determinación de la carga tributaria de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, para lo cual debe tomarse en consideración el proceso inflacionario y sus efectos sobre el patrimonio del contribuyente.
Ahora bien, cabe destacar que al ser la rebaja por inversión en nuevos activos fijos, un beneficio fiscal mediante el cual se permite disminuir el impuesto determinado conforme a lo señalado en el artículo 4 de las referida ley –en la cual se prevé el ajuste por inflación-, se concluye que la indicada rebaja también debe ser calculada sobre el monto de las nuevas inversiones ajustadas por inflación. Así se declara.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata, que en el caso de autos la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable, al haber rechazado los montos de rebajas por nuevas inversiones por estar ajustadas sobre la variación del índice de precios al consumidor durante el ejercicio fiscal 2008, tomados por la contribuyente al valor ajustado por inflación y no el histórico, motivo por el cual, se desestima el argumento planteado al respecto por la representación de la República y, en consecuencia, se declara la nulidad del reparo por dicho concepto por la cantidad de diecinueve mil doscientos dieciocho bolívares con quince céntimos (Bs. 19.218,15). Así se estable.
De acuerdo con el razonamiento antes indicado, esta Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el presente caso se configuró un vicio de falso supuesto de derecho; por lo tanto, el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente S&G SOLUCIONES GRAFICAS, S.A.; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2015-0461 de fecha 29 de mayo de 2015, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 10 de octubre de 2012 por la prenombrada recurrente, y en consecuencia confirmó la Resolución SNAT/INTI/GRTCERC/ DSAR/2012-258 de fecha 3 de septiembre de 2012, en materia de impuesto sobre la renta, del ejercicio fiscal 2008, por rebajas por nuevas inversiones improcedentes Bs. 19.218,15; y en consecuencia:
PRIMERO: Inválida y sin efectos la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2015-0461 de fecha 29 de mayo de 2015, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Improcedente la sanción impuesta con la Resolución SNAT/INTI/ GRTCERC/DSAR/2012-258 de fecha 3 de septiembre de 2012, en materia de impuesto sobre la renta, del ejercicio fiscal 2008, por rebajas por nuevas inversiones improcedentes Bs. 19.218,15.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días de enero de 2017.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria,

Rosángela Urbaneja.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm).
La Secretaria,

Rosángela Urbaneja.
Asunto AP41-U-2015-000245.-
LJTL.-

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