Decisión Nº AP41-U-2014-000212 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-03-2017

Fecha23 Marzo 2017
Número de expedienteAP41-U-2014-000212
Número de sentenciaINTERLOCUTORIANº029-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PartesPIZZERIA Y HELADERIA MARCO’S, C.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria No. 029/2017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de marzo de 2017
206º y 158°

Se inició el presente proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida preventiva de suspensión de los efectos del acto recurrido, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2014, por el ciudadano Antonio Gouveia Galvao, titular de la cédula de identidad N° 12.059.875, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil PIZZERIA Y HELADERIA MARCO’S, C.A. (R.I.F. J-00140972-6), asistido por los abogados Ángel Antonio Salazar Fenech y Carlos Lorenzo Arellano Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.484 y 138.496 respectivamente, contra la Resolución N° 023/2014, de fecha 14 de mayo de 2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo L/123.05.2011 de fecha 27 de mayo de 2011, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del prenombrado Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y confirmó el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F. 232-52-2010, de fecha 16 de marzo de 2010, a través de la cual formuló Reparo Fiscal a la contribuyente por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 179.613,11) e impuso sanción de multa por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.443,28), para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 244.056,39) equivalente a 1.921,70 Unidad Tributarias, por la comisión del ilícito tributario de disminución indebida de los ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, de conformidad con el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigentes para dichos períodos fiscales.
En fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto de entrada en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se consignó a la causa, boleta de notificación dirigida al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, debidamente cumplida.
En fecha 19 de septiembre de 2014, se consignó al expediente boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente cumplida.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dictó auto a través del cual la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, Juez Temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 8 de julio de 2014, fecha en la cual el ciudadano Antonio Gouveia Galvao, titular de la cédula de identidad N° 12.059.875, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil PIZZERIA Y HELADERIA MARCO’S, C.A., interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida preventiva de suspensión de los efectos del acto recurrido, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se ADMITA definitivamente el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Vista la inactividad procesal de la recurrente en que se admita la presente la causa, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil PIZZERIA Y HELADERIA MARCO’S, C.A., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en que se admita el presente recurso contencioso tributario y en ese mismo lapso proceda a consignar los fotóstatos del escrito recursivo y sus anexos, a los fines de librar la boleta de notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, previa certificación de los mismos por ante la Secretaría de este Despacho, ordenado en el auto de entrada de fecha 10 de julio de 2014. Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la contribuyente PIZZERIA Y HELADERIA MARCO’S, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés en que se admita el recurso contencioso tributario, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Temporal,


bg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria,


Abg. Rosangela Urbaneja
ASUNTO: AP41-U-2014-0000212
ms

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