Decisión Nº AP41-U-2016-000178 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 05-06-2017

Número de sentenciaPJ0082017000070
Número de expedienteAP41-U-2016-000178
Fecha05 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de junio de 2017
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ00820170000070
ASUNTO: AP41-U-2016-000178
Vista la diligencia de fecha 15 de mayo de 2017, suscrita por la ciudadana abogada Belkis Contreras López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.857, actuando en su carácter de apoderada de judicial de la contribuyente “PASAMANERÍA SAN ANTONIO, C.A.”, en la causa que riela en el Asunto AP41-U-2016-000178, mediante la cual solicita de este Tribunal Superior pronunciamiento y rectificación de la sentencia interlocutoria PJ0082017000064 de fecha 08-05-2017, en lo que respecta al escrito de “Reforma del Recurso Contencioso Tributario”, presentado en fecha 19 de diciembre de 2016; el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud, se permite la siguiente consideración:
El contenido de la referida diligencia presentada el 15 de mayo de 2017, es el siguiente:
“(…)
Vista la sentencia interlocutoria No. PJ0082017000064, mediante la cual se admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2016 (folio33), y por cuanto la mencionada decisión omitió pronunciarse sobre la Reforma del Escrito del Recurso Contencioso Tributario, consignado dentro del lapso respectivo (folio 85), tal como consta del auto emanado por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2017 (folio 84), solicito a la ciudadana jueza el pronunciamiento y rectificación de la citada decisión, caso contrario y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión de la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01716 del 31 de octubre de 2007, “apelo” de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 08 de mayo de 2017.
(…)”
Advierte el Tribunal que, tal como se señala en la diligencia, ut supra transcrita, en fecha 30 de noviembre de 2016, la contribuyente PASAMANERÍA SAN ANTONIO, C.A., presentó Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000174 de fecha 23 de mayo 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 64 al 77).
De igual manera, en fecha 19 de diciembre de 2016, la misma contribuyente recurrente presentó un escrito de “Reforma del Recurso Contencioso Tributario”, más anexos, tal y como consta a los folios 43 al 83.
El día 09 de enero de 2017, este Tribunal Superior, visto el “Escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario” presentado el 19 de diciembre de 2016, dictó auto dejando constancia que por cuanto el referido escrito de reforma fue consignado con anterioridad a la admisión o inadmisión del Recurso Contencioso Tributario, el mismo sería apreciado en la oportunidad procesal prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 08 de mayo 2017, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria No. PJ0082017000064, con la cual admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 30 de noviembre de 2016 y ordenó su notificación al ciudadano Vice Procurador General de la República; librándose la correspondiente boleta de notificación el día 09 de mayo de 2017.
Ahora bien, constata el Tribunal que, ciertamente, tal como lo plantea la apoderada judicial de la contribuyente mediante la diligencia antes mencionada, en la Sentencia Interlocutoria No. PJ0082017000064 de fecha 08 de mayo de 2017, con la cual se admitió dicho recurso, se omite el escrito de reforma, a pesar de haber advertido el Tribunal que el “Escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario”, sería apreciado en la oportunidad procesal correspondiente, incurriendo el Tribunal, de esa manera, en una omisión involuntaria. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria, advirtiendo el Tribunal que la Decisión No. PJ0082017000064 de fecha 08 de mayo de 2017, es una sentencia interlocutoria, no sujeta a apelación, en los términos previstos en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”, el cual se aplica por mandato del artículo 339 del vigente Código Orgánico Tributario y; por último, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), en la cual se dejó sentado que: “…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…), hace uso de la potestad discrecional prevista en la indicada vía del Contrario Imperio y considerando que los actos que pueden ser objeto de revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, son solo los denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”, hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el acto respecto al cual se pretende la rectificación, es la Sentencia Interlocutoria No. PJ0082017000064 de fecha 08 de mayo de 2017, con la cual se admitió el recurso contencioso tributario, omitiendo el “Escrito de Reforma” de dicho recurso.
Ante esta omisión considera este Tribunal Superior, que si el recurso contencioso tributario interpuesto fue admitido, sin incluir en esa admisión su reforma, quien suscribe, en su deber de llevar el correcto orden procesal establecido por la ley, evitando causar menoscabo de las formas procesales que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso que puedan acordar una reposición de la causa; teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la facultad de los Jueces para corregir faltas que puedan anular cualquier acto procesal; 252 del mismo Código, en cuanto a la posibilidad de salvar las omisiones; y 310, también del Código mencionado, en lo que respecta a la posibilidad de revocar o reformar, a petición de parte o de oficio, los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, aplicables por mandato del artículo 339 del vigente del Código Orgánico Tributario, procede a SALVAR LA OMISIÓN en la cual incurrió este Tribunal al no incluir, en la referida Sentencia Interlocutoria No. PJ0082017000064 de fecha 08 de mayo de 2017, con la cual admitió el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2016, la reforma del recurso contencioso tributario presentada por la contribuyente recurrente en fecha 19 de diciembre de 2016.
A ese respecto, efectuado el examen de la petición de autos, el Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la omisión de la reforma del recurso contencioso tributario interpuesto, en ese sentido, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal)

Sobre el alcance de la norma transcrita, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., sentó lo siguiente:
“(…)
que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...

(…)

la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

(…)”

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, entiende el Tribunal, acogiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), dejó sentado:
“(…)

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.

(…)”

Constata el Tribunal que la sentencia cuya rectificación es solicitada fue dictada por este Tribunal el día 08 de mayo de 2017 y que la solicitud de rectificación fue presentada el día 15 de mayo de 2017.
Ahora bien, acogiendo el efecto ex – nunc sobre el lapso para pedir, en este caso, rectificación de la sentencia, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sentado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra parcialmente transcrita, el Tribunal aprecia que la solicitud de rectificación de la sentencia No. PJ0082017000064 de fecha 08 de mayo de 2017, antes señalada, fue presentada dentro del plazo legal que se tenía para apelar, por lo que este Tribunal juzga que la misma fue introducida tempestivamente, en consecuencia, debe ser declarada admisible. Así se decide.
En cuanto a la procedencia de la rectificación, este Tribunal observa que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias; siendo que la solicitud de aclaratoria es un mecanismo procesal dirigido a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión.
Ahora bien, en el caso de autos, los argumentos de la solicitante, están dirigidos a que se haga la rectificación de la sentencia con la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto y se incluya en esa admisión el escrito de reforma de dicho recurso, la cual fue planteada en los siguientes términos:
“(…)
Yo, VICENTE CALVO PUERTO, titular de la cédula de identidad No. V-8.679.473, en mi carácter de DIRECTOR GERENTE de la Empresa PASAMANERÍA SAN ANTONIO, C.A., (…) facultado por los estatutos sociales para el ejercicio oportuno de la representatividad de la empresa ante las autoridades civiles, penales y tributarias, asistido en este acto por la abogada BELKIS ALCIRA CONTRERAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.432.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 42.857, con número de Registro de Información Fiscal No. V-04432936, ante usted respetuosamente ocurro para interponer, como en efecto interpongo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014 publicado en la Gaceta Oficial No. 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014 vigente, la REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO para impugnar el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN signada con letra y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000174 de fecha 23 de mayo 2016 y notificada el 18 de octubre de 2016 (se anexa marcada “C”), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que decidió SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido contra la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN distinguida con letra y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/VDF/2015-076 (se anexa marcada “B”), emanada del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 12 de junio de 2015, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen (…)”

Asimismo, constata el Tribunal que la referida Sentencia Interlocutoria No. PJ0082017000064 de fecha 08 de mayo de 2017, indica:
“(…)
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos contentivos del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Bernardo Calvo Molto, titular de la cedula Nº V-11.040.939, Actuando en su carácter de Director General de la Empresa Mercantil “PASAMANERÍA SAN ANTONIO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2000, bajo el Nº 15, Tomo 130-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30728520-6, debidamente asistido por la Abogada Belkis Alcira Contreras López, titular de la cedula Nº V-4.432.936, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42.857, en contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000174 de fecha 23 de mayo de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario interpuesto, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa: Que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del mencionado texto legal, a saber se trata de acto administrativo, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la contribuyente y, por cuanto no consta en autos oposición alguna por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con el artículo 274 y siguientes ejusdem, del Código Orgánico Tributario.
Igualmente, una vez que conste en autos la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República comenzará el lapso de los ocho (08) días de despacho para que dicho órgano se tenga por notificado, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se iniciará el lapso probatorio de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese y regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
(…)”
De tal forma, se evidencia que la anterior decisión parcialmente transcrita, no indicó la interposición del mencionado escrito de reforma ut supra parcialmente transcrito, tal como es la pretensión de la rectificación solicitada.
Sobre la base de aplicación del mecanismo de corrección y rectificación de sentencias establecido en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda la rectificación de sentencia la interlocutoria PJ0082017000064 de fecha 08 de mayo de 2017, en el presente asunto, razón por la cual procede a declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA, y salva de esa manera, la omisión involuntaria al no mencionar el escrito de reforma del recurso contencioso tributario; en consecuencia, acuerda que la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2017, debe leerse como sigue:
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos contentivos del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Bernardo Calvo Molto, titular de la cédula Nº V-11.040.939, Actuando en su carácter de Director General de la Empresa Mercantil “PASAMANERÍA SAN ANTONIO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2000, bajo el Nº 15, Tomo 130-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30728520-6, debidamente asistido por la Abogada Belkis Alcira Contreras López, titular de la cedula Nº V-4.432.936, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42.857, en contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000174 de fecha 23 de mayo de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Igualmente, en fecha 19 de diciembre de 2016, el ciudadano VICENTE CALVO PUERTO, titular de la cédula de identidad No. 8.679.473, actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la mencionada contribuyente, asistido por la abogada BELKIS ALCIRA CONTRERAS LÓPEZ, antes suficientemente identificada, interpuso REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO para impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000174 de fecha 23 de mayo 2016, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que decidió SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido contra la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/VDF/2015-076, emanada del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 12 de junio de 2015.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario interpuesto, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa: Que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del mencionado texto legal, a saber se trata de acto administrativo, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la contribuyente y, por cuanto no consta en autos oposición alguna por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con el artículo 274 y siguientes ejusdem, del Código Orgánico Tributario.
Igualmente, una vez que conste en autos la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República comenzará el lapso de los ocho (08) días de despacho para que dicho órgano se tenga por notificado, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se iniciará el lapso probatorio de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese y regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación(…)”.

En tal sentido, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia interlocutoria No. PJ0082017000064 de fecha 08 de mayo de 2017.
En virtud de la declaratoria que antecede, se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, así como al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


Dra. LINOSKA JOSEFINA GONZÁLEZ CAMACHO.-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. SARA ELIZABETH BARRETO DE HURTADO.-



En la fecha de hoy, cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Nº PJ00820170000070.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. SARA ELIZABETH BARRETO DE HURTADO.-

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