Decisión Nº AP41-U-2016-000046 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 05-04-2017

Fecha05 Abril 2017
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Número de expedienteAP41-U-2016-000046
Tipo de procesoOposicion A La Admision
Partes"FENIX ADVERTISING, C.A."/SENIAT
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete siete (2017)

206º y 158º


ASUNTO: AP41-U-2016-0000046 SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito de promoción de pruebas presentas en horas de despacho del día 27 de marzo de 2017, por la ciudadana abogada ODALIS JOSEFINA OCHOA LINARES, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.821.
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, suscrito por el ciudadano GONZALO JAVIER OLIVARES CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 124.023 (folios 222 al 230), mediante el cual hace formal oposición a las de las pruebas promovidas por el Fisco Nacional en su escrito de promoción de pruebas presentadas en el presente juicio:

“… me opongo a la admisión de la documental Nº 1: identificada por la promoverte como: … a) Por Ilegalidad en virtud de que la documental promovida constituye una reedición ilegal del ACTA DE REPARO Nº RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2012/2751-000143, que por vicio no puede surtir efecto legal probatorio válido mas allá de la reedición, por ser un documento nulo en si mismo e inepto para probar hechos diferentes al propio vicio que contiene.
En efecto, Mi representada denuncia como fundamento de su recurso contencioso tributario la invalidez del ACTA DE REPARO Nº RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2012/2751-000143 EMITIDA Y NOTIFICADA en fecha 01-09-2014 y que culmino la fiscalización realizada de conformidad con la Providencia Administrativa de investigación Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR/IVA/RETEN/2012/2751 de fecha 27-07-2012, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 y 184 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha de su emisión y notificación. No pudiendo generarse válidamente una segunda acta de reparo con la misma numeración, pero con diferente fecha… pues no puede haber una segunda Acta de Reparo reeditada que culmine por segunda vez la fiscalización y que modifique la fecha real de notificación del acto originario reeditado que se verifico, EMITIDO Y NOTIFICADO en fecha 01-09-2014. En consecuencia solicito se inadmita la documental aquí señala por no cumplir con el requisito de conducencia establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por INCONDUCENCIA: En efecto, en nombre de mi Representada me opongo a la admisión de la documental numero 1 promovida por el Fisco Nacional, ya que dicha documental NO ES CONDUCENTE PARA PROBAR LA NOTIFICACIÒN DEL ACTA DE REPARO … En efecto el Acta de reparo reeditada, promovida como documental numero 1 sirve para probar LA NOTIFICACION DE LA REEDICION, PERO NUNCA LA NOTIFICACION DEL ACTA ORIGINARIA, por un motivo cronológico y jurídico, de allí que resulta inútil y no idónea (no conducente) para probar la fecha de notificación del Acta de Reparo, que atañe al Acta de Reparo originaria … En consecuencia, solicito se inadmita la documental aquí señalada por ser inútil para probar los hechos que pretende la promoverte y en consecuencia, no cumplir con el requisito de conducencia establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDA DOCUMENTAL PROMOVIDA A CUYA ADMISION NOS OPONEMOS: En nombre de mi Representada me opongo a la admisión de la documental Nº 2…. Solicito que se declare inadmisible la documental promovida, porque se pretende probar con ella hechos no controvertidos y porque en relación al último de los hechos es inconducente.
TERCERA DOCUMENTAL PROMOVIDA A CUYA ADMISION NOS OPONEMOS: En nombre de mi Representada me opongo a la admisión de estas documentales por los siguientes motivos:
Por INCONDUCENCIA de dichos medios probatorios, puesto que la “perfecta continuidad procedimental” del procedimiento administrativo, no se prueba con documentos aislados sino con el expediente administrativo respectivo, tal como lo dispone el articulo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…
POR ILEGALIDAD, porque no precisa el hecho a probar. En efecto la promoverte no identifica si se refiere al Acta de Reparo originaria o al Acta Reparo reeditada, de allí que el Juez no cuenta con elementos para precisar el hecho que se pretende probar, el cual no ha sido determinado con precisión por la promoverte en su escrito de promoción de pruebas…
Por todas las razones anteriormente Expuestas solicito a este Tribunal que declare con lugar la oposición formulada, y en consecuencia declare inadmisibles las pruebas promovidas por la representación fiscal en el presente juicio.”


Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas observa:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se observa de las documentales promovidas por la Representante de la Procuraduría General de la República identificadas en el cuadro como 1- y 2- de su escrito de Promoción de Pruebas no se encuentran agregadas al expediente, es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia Nº 01839, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2007 (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A), que estableció lo siguiente:

“...la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”

Igualmente señala dicha Sala que comparte lo establecido por el Juzgado de Sustanciación en sentencias Nos. 00692 y 1.257 de fechas veintiuno (21) de mayo de 2002 y doce (12) de julio de 2007, respectivamente, las cuales refieren lo siguiente:

“… la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío…”

Así las cosas, se observa, que este Tribunal libró Boleta de Notificación de fecha 06 de abril de 2016, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 94 y 95), la cual fue consignada a los autos el 06 de julio de 2016, mediante la cual se ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo cumpliéndose así con dicho requerimiento y en consecuencia se INADMITEN las pruebas documentales anteriormente identificadas, e IMPROCEDENTE la oposición formulada en lo términos expresados respecto a los puntos 1- y 2- .

En cuanto a la TERCERA DOCUMENTAL promovida, el representante de la contribuyente señala en su escrito de oposición lo siguiente: “… del procedimiento administrativo, no se prueba con documentos aislados sino con el expediente administrativo respectivo, tal como lo dispone el articulo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…”, este Tribunal tomando en consideración lo expuesto y el criterio anteriormente citado declara PROCEDENTE la oposición formulada por el apoderado judicial de la contribuyente.

Por consiguiente, este Tribunal declara Inadmisible las Pruebas presentas el día 27 de marzo de 2017, por la ciudadana abogada ODALIS JOSEFINA OCHOA LINARES, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por no haber sido consignadas en el presente expediente. Así se decide.
Notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez consignada a los autos y transcurridos los ocho (08) días establecidos en dicho artículo, comenzará el lapso de evacuación de pruebas.
LA JUEZA,


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-



BBG

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