Decisión Nº AP41-U-2017-000106 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-11-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Número de expedienteAP41-U-2017-000106
Fecha07 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesSENIAT/"PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS, C.A"
Tipo de procesoIncompetente
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2017-000106 Sentencia Interlocutoria
Asignado como ha sido en fecha 02 de agosto de 2017 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este órgano jurisdiccional en esa misma fecha, se le da entrada y se ordena formar asunto bajo el No. AP41-U-2017-0000106, al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica por la ciudadana EDILIA COROMOTO ALMARZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.252.582, e inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el No. 51.412, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 09, tomo 90-A, de fecha 05-09-1990, Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello bajo el Nº 42, tomo 27-A, de fecha 23-10-90, con domicilio fiscal en Calle Real de Pariata, Edificio Centro Profesional Parita, Piso 1, Oficina 2-A, Urbanización Pariata, Maiquetía, Estado Vargas, Zona Postal 1161, y en el Registro de información Fiscal, (RIF). Bajo el Nº J-00325585-8, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo Nº 09, tomo 355 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 01 de agosto de 2017, (Anexo marcado “A”). Compañía esta que tiene el carácter de Agente Auxiliar de la Administración Aduanera, según consta de Inscripción en el Registro de Agentes Aduanales bajo el Nº 1072, de fecha 02 de noviembre de 1990, mediante Resolución Ministerial Nº 449 de esta misma data, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.588 de fecha 06 de noviembre de 1990, en contra de la Providencia Administrativa número SNAT/INA/2017/003219, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.183 de fecha 29 de junio de 2017, dictada por la Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Unidad de Recepción y Distribución Documentos de los Tribunales Superior Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, siendo recibido el 02-08-2017, y a través de auto de fecha 08 de agosto de 2017, se le dio entrada (folio 59 ).
Encontrándose el recurso contencioso tributario ejercido en la fase para emitir el pronunciamiento respecto a su admisión o no, este Juzgado debe previamente pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir dicho recurso.
Así la representante de la contribuyente señala:

Que impugna a través del presente Recurso Contencioso Tributario la Providencia Administrativa número SNAT/INA/2017/003219, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 41.183, en fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual revoca la autorización para actuar como auxiliar de la Administración Aduanera y la desactivación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA a la sociedad mercantil “PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS, C.A. . Fundamentando el ejercicio de la presente acción judicial en el Código Orgánico Tributario que establece en su artículo 259 numeral 1, que el sujeto pasivo acuda en vía administrativa o judicial para salvaguardar sus inmutables derechos constitucionales, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse violado los derechos e intereses legítimos de mi mandante conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27, 87 y 299 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860.”
Que en fecha 06 de junio de 2017, se levanto Acta de Reconocimiento Nº 000143-A de fecha 11/05/2017, y entre otras cosas se indicó como resultado del reconocimiento de la mercancía, que la carga aérea contenía mercancías no declaradas por el consignatario aceptante, las cuales no están sometidas a restricción alguna, conforme al Arancel de Aduanas vigente, procediendo a imponer sanciones tanto a la recurrente, como a la empresa PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS, C. A. como al consignatario aceptante, sanción que consistió en una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) por considerar que ambos estaban incursos en una INFRACCION ADUANERA, tipificada en el articulo 24, numeral 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Cantidad esta que fue cancelada mediante la planilla de pago, forma 99081, para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional, en fecha 08 de junio de 2017.
Que posteriormente trato de ingresar al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), por medio de la clave asignada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se le indicaba que el usuario de la clave se encontraba suspendido, situación que la indujo a solicitar información ante el Gerente de Aduanas de la Aduana Aérea de Valencia, quien le informó que efectivamente estaban suspendido y que podían ejercer los recursos de Ley.

En fecha 27 de junio del año en curso, ejerció ante la Intendencia de Aduanas Recurso de Revisión, el cual quedó registrado bajo el Nº 004070.
Luego señala que le fue realizada una visita en el domicilio fiscal principal de la recurrente por personas adscritas a la Intendencia de Aduanas, y de la cual conoció de manera sorpresiva la decisión contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.183 de fecha 29 de junio de 2017, mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017, mediante la cual decide: REVOCAR la autorización como Auxiliar de la Administración Aduanera de varias empresas aduaneras entre ellas PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS C.A. ; desactivar la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA). TRAMITAR la publicación de esta DECISION en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales consiguientes, al respecto señala que es una sanción mas gravosa, alegando el ente sancionatorio, entre otras cosas, no renovar su actualización como Auxiliar de la Administración Aduanera, considerando que esta causal que motivo la revocatoria de la autorización para actuar como Agente de Aduanas, constituye un falso supuesto, toda vez que su representada, se encuentra dentro de los plazos señalados en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante Oficio de Actualización, signado bajo el Nº 000745 de fecha 31 de marzo de 2017, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia.
Asimismo señala que dicha Resolución viola flagrantemente lo establecido en los artículos 21, 26, 27, 87 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continua señalando que se infiere de dicha Resolución, una doble penalidad ya que en fecha 07 de junio de 2017, la referida empresa había sido objeto de una multa, que su representada cumplió, y dio fiel y cabal cumplimiento a todas y cada una de las exigencias de la actualización para operar como Agente de Aduanas, obteniendo el Oficio de Actualización signado bajo el Nº 000745 de fecha 31 de marzo de 2017, emanado de la Aduana Aérea de Valencia. Que de la identificada Gaceta Oficial, determina que los productos no declarados llegados al país, no se encuentran sometidos a restricción alguna conforme al Arancel de Aduanas, que es un instrumento legal por el cual se rigen las importaciones y exportaciones del país donde se determina el régimen legal y tarifarlo de las mercancías objeto de importación, el cual tiene pleno valor legal en materia aduanera y será modificado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Órgano de la Administración Pública encargado de someter las mercancías a restricciones arancelarias, cuando así lo considere necesario el Ejecutivo Nacional, lo que en el presente caso, en ningún momento se ordenó la modificación del referido Arancel de Aduanas.
Concluye solicitando que se admita el presente recurso contencioso tributario, se restituyan las situaciones jurídicas infringidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27, 87 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219, antes suficientemente identificada.
Precisado lo anterior, esta juzgadora debe analizar la naturaleza del acto administrativo recurrido ceñirse a las reglas atributivas de la competencia para el conocimiento de la presente causa
En el caso de autos, nos encontramos frente a una actividad regulada por la Administración Tributaria en materia de revocatoria de autorización para actuar como agente aduanal y no frente a una actuación derivada de una operación aduanera concreta en el ejercicio de las funciones que ejerce la recurrente en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera, así como tampoco lo es de índole tributaria, pues no se establece una relación jurídica impositiva entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el agente de aduanas
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A. de fecha 19 de noviembre de 2014, Exp. N° 14-0879, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual señaló que no todos los actos dictados por los órganos fiscales son de naturaleza tributaria, toda vez, que esas autoridades también pueden dictar actos de naturaleza propiamente administrativa. Al respecto, enfatizó:

“De la lectura del fallo transcrito, se observa que esta Sala ya había precisado que dentro de la multiplicidad de relaciones que se generan entre la Administración y un determinado administrado, existe una que ha sido dotada de tal especificidad (relación jurídico tributaria), razón por la cual el juez debe tomar en consideración -en la oportunidad de establecer su competencia- el ámbito material en el cual se produjo la supuesta amenaza de lesión.
De lo expuesto, se aprecia que la sentencia dictada por el a quo arribó a conclusiones contrarias a las establecidas en los criterios sostenidos por esta Sala, al haberse considerado competente para conocer de la presente acción de amparo con fundamento en el carácter tributario que tiene el órgano denunciado como presunto agraviante, limitándose a declarar que “las vías de hecho que presuntamente violaron derechos constitucionales de la accionante son atribuidas al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que dado la naturaleza del órgano, corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario”, sin haber tomado en consideración: (i) el aspecto material de la relación jurídica existente entre la empresa accionante y la Administración Aduanera y (ii) que -a diferencia de lo que ocurre en el presente caso- los supuestos fácticos plasmados en las sentencias de esta Sala en las que fundamentó su decisión sí respondían a una relación jurídico tributaria.
En atención a los elementos expuestos, debe advertirse que el carácter aduanero o tributario que pueda tener un órgano u ente no es condición suficiente para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello -como se expresó- debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general o, por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza aduanera o tributaria. (Vid. Sentencia n°. 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: Inversiones GECJ, C.A.).
La interposición del presente amparo constitucional obedece a la ocurrencia de una presunta vía de hecho, que -de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante- afecta el normal funcionamiento de su mandante para actuar como agente aduanal, al haberse limitado su acceso al sistema aduanero automatizado (SIDUNEA).
Ahora bien, si el amparo interpuesto se hubiere formulado con fundamento en la denuncia de violación de derechos constitucionales, con ocasión de la relación jurídica existente entre un Agente Aduanal y la Administración Aduanera, en el marco de las funciones que ejerce dicho auxiliar para actuar ante los órganos competentes para la realización de los trámites relacionados con las operaciones aduaneras, de acuerdo a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, no cabe duda alguna que corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario la competencia para conocer de dicha acción.
Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: Carla Mariela Colmenares Ereú y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos). Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)

Conforme al citado criterio jurisprudencial, se colige que el régimen autorizatorio de los auxiliares de la administración aduanera, no es competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
En el presente caso nos encontramos frente a un acto administrativo de efectos particulares que incide en la esfera jurídica subjetiva de la recurrente derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria, en materia de funcionamiento y autorización para ejercer actividades relacionados con las operaciones aduaneras, pues no se establece la relación jurídica tributaria alguna entre el órgano administrador y la empresa. Así se decide.
En ese sentido, el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

En consecuencia, y siendo que del análisis del expediente se desprende que el acto administrativo no tiene contenido tributario, este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso en razón de la materia, y considera competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, para que planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YANIBEL LOPEZ


La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LOPEZ,

ASUNTO : AP41-U-2017-000106
BBG/





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR