Decisión Nº AP41-U-2015-000056 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 19-01-2017

Número de expedienteAP41-U-2015-000056
Fecha19 Enero 2017
Número de sentencia007-2017
PartesBANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. / ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de enero de 2017
206º y 157º


Asunto: AP41-U-2015-000056 Sentencia Interlocutoria N° 007/2017


Observado el escrito de promoción de pruebas presentado el 27 julio de 2016 por el abogado Jesús Alberto Crespo Hidalgo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.242, actuando como apoderado judicial del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Operador de Justicia pasa a decidir en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte recurrente promueve las pruebas siguientes:
1.- Documentales:
A.- “A los efectos de demostrar el tenor del contenido de los contratos de Crédito en Línea, que Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal ofrece a sus clientes, se presentan modelos, aprobados todos por la Superintendencia de Instituciones del Sector Financiero, y que constan en autos marcado como `D´ habiendo sido incorporados al expediente de la causa, junto al Recurso Contencioso Tributario, y que ratificamos en este acto en todas sus partes”.
B.- “contratos privados de Crédito en Línea suscritos entre Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal y sus clientes, en los cuales se evidencia la diferencia entre la Base Imponible determinada por la Administración y descrita en el Acta de Reparo Fiscal Nro. SATMIR-CGRF-CSF-AF-TF: 0052-2014/0113-2013 de fecha 30 de junio de 2014, versus la Base Imponible que debió ser aplicada por la Administración en cumplimiento y de acuerdo al dispositivo de la Ley de Timbre Fiscal Del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariana de Miranda Nº 0243 extraordinaria de fecha 08 de octubre de 2009”.
Por tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba documental supra enunciada, producida por el apoderado judicial de la parte recurrente , por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
2.- “Cédula contentiva de detalles de Línea de Crédito sujetas a reparo y Líneas de Crédito sobre las que la administración incurrió en error al establecer en forma incorrecta la base imponible, la cual, habiendo sido incorporado al expediente de la causa, junto al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ratificamos en este acto todas sus partes y que acompañamos a este documento Disco Compacto con dicha información en formato Excell 2007 Marcado como ‘B’”.
La anterior prueba se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y como quiera que cursa en autos, manténgase en el expediente. Así se declara.
3.- Prueba de Experticia: “De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 167, 168 y 339 del Código Orgánico Tributario, promovemos la Prueba de Experticia dicha prueba tendrá el objetivo de determinar la naturaleza exenta, no sujeta o de dispensa del referido tributo, sobre aquellos contratos suscritos entre Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal y sus clientes, ello en función a la evaluación que dichos expertos realicen sobre el contenido de los contratos de Crédito en Línea objeto de reparo y las dispensas del referido Tributo establecidas en los Artículos 18, 39, y 41 de la Ley Timbre Fiscal del Estado Miranda”.
Por tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de experticia promovida por la recurrente en su escrito de pruebas, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 452 eiusdem, este Juzgado fija para los once horas de la mañana (11.00 a.m) del segundo día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes. Así se declara.
Notifíquese a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2017. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma La Secretaria Accidental,


Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.). La Secretaria Accidental,

Ana Alexandra González Launsett

NLCV/AAGL/jdvvs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR