Decisión Nº AP41-U-2013-000177 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 12-07-2017

Número de expedienteAP41-U-2013-000177
Número de sentenciaSent.Int.Nº72-2017
Fecha12 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PartesCORPORACION HOTEL SAN MARCOS, C.A. VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Julio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2013-000177. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 72/2017.-
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, los Licenciados en Contaduría Pública José Agustín Pereira De Faría, y Leidy Zair Giraldo Durango, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.203.842 y 24.619.402 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Contador respectivamente de la contribuyente “CORPORACIÓN HOTEL SAN MARCO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2002, bajo el N° 42, Tomo 5-A, cuya última modificación estatutaria para la época, quedó asentada en la misma Oficina de Registro en fecha veinte (20) de Agosto de 2009, bajo el N° 1, Tomo 11-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30918514-4, asistidos por el abogado Rafael Ignacio Carreño López, titular de la cédula de identidad N° 5.623.980 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.215, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2009-IFC-000151 de fecha siete (07) de Diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible por Falta de Cualidad el Recurso Jerárquico ejercido el veintinueve (29) de Octubre de 2009 contra la Resolución N° GRTI/RLL/DF/1094/2009-01014 de fecha cuatro (04) de Agosto de 2009 y las Planillas de Liquidación por los montos que se detallan a continuación:



FECHA DE LIQUIDACION



PERÍODO FISCAL




Número de planilla para pagar (Liquidación)


Planilla de Liquidación

Monto de Unidades Tributarias

Desde Hasta
18-08-2009 01-04-2009 14-04-2009 N-9029000186
F-05-07-0615706 021001226000186 37
19-08-2009 01-03-2009 31-03-2009 N-9029000187
F-05-07-0615705 021001226000187 75
20-08-2009 01-02-2009 28-02-2009 N-9029000188
F-05-07-0615704 021001226000188 150
21-08-2009 14-04-2009 14-04-2009 N-9029000682
F-05-07-0615703 021001227000682 15
18-08-2009 14-04-2009 14-04-2009 N-9029000683
F-05-07-0615702 021001227000683 15

TOTAL UNIDADES TRIBUTARIAS 292
El mencionado Recurso fue declarado SIN LUGAR, mediante Sentencia Definitiva Nº 1.629 dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de Abril de 2014, y declarada definitivamente firme mediante auto de fecha tres (03) de Julio de 2014, ordenándose el cumplimiento voluntario el dieciséis (16) de Febrero de 2017 mediante sentencia interlocutoria N° 24/2017, de lo cual fue notificada la recurrente, sin que conste en autos que haya procedido en conformidad.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha diez (10) de Julio de 2017, por la ciudadana Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual solicitó la remisión del presente Expediente signado con el Nº AP41-U-2013-000177, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo” (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, concediendo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 290 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.) --------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
GAFR/Ddbm/ecz.-

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