Decisión Nº AP41-U-2007-000365 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 29-11-2017

Número de sentencia1.773
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expedienteAP41-U-2007-000365
Partes"UNIDAD DE RADIOTERAPIA ONCOLÓGICA GURVE, C.A." VS. INCES
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCon Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Noviembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2007-000365. SENTENCIA: 1.773.-

Vistos, sin informes de las partes.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2007, la ciudadana Miriam C. Serrano G., titular de la cédula de identidad Nº 5.565.881 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “UNIDAD DE RADIOTERAPIA ONCOLÓGICA GURVE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 140-A-Pro., de fecha primero (01) de Noviembre de 1983, modificado íntegramente el texto de su Documento Constitutivo Estatuario, el cual fue debidamente inscrito por ante el precitado Registro Mercantil bajo el Nº 43, Tomo 66-A Sgdo., en fecha dieciséis (16) de Abril de 2001, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00182752-8 e inscrita como aportante INCES bajo el Nº 952684, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 283-2007-06-23 de fecha siete (07) de Junio de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada el catorce (14) de Junio de 2007, la cual resolvió declarar improcedente el escrito de descargos presentado en fecha catorce (14) de Junio de 2006 contra el Acta de Reparo Nº 001-06-0281 de fecha cinco (05) de Abril de 2006, quedando obligada la empresa aportante a pagar la cantidad de Bs. 57.318,04 (Aportes del 2%), Bs. 128,05 (Intereses Moratorios) y Bs. 64.761,71 (Multa); las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el dieciocho (18) de Julio de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000365, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
El dos (02) de Agosto de 2007, la ciudadana Miriam C. Serrano G., ya identificada, solicitó copia certificada de los folios 1 al 13 y sus vueltos, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha seis (06) de Agosto de 2007 y retiradas por la diligenciante el ocho (08) de Agosto de 2007.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la recurrente, consignó copias certificadas del escrito recursivo para que se tramitase el cuaderno separado de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, abriéndose dicho cuaderno el trece (13) de Agosto de 2007, y acordada la medida mediante sentencia interlocutoria N° 06/08 de fecha doce (12) de Febrero de 2008.
Por otra parte en la causa principal, el diez (10) de Octubre de 2007, la apoderada judicial de la recurrente solicitó mediante diligencia, que fuera librada nuevamente Boleta de Notificación al INCES por no constar para ese entonces las resultas de la Boleta ya librada en fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, en repuesta a dicha solicitud, se dictó un auto en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, mediante el cual se ordena oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación a fin de que informe acerca del estado de la boleta en cuestión, librándose oficio N° 540/07, el cual no fue respondido.
No obstante lo anterior, estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 111/07 de fecha seis (06) de Diciembre de 2007, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas. Transcurriendo la etapa probatoria, solo hizo uso de ese derecho la parte recurrente quien presentó escrito de promoción el treinta (30) de Enero de 2008, referidas al mérito favorable de autos y documentales las cuales fueron admitidas por auto de fecha doce (12) de Febrero de 2008.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas el doce (12) de Marzo de 2008, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el siete (07) de Abril de 2008, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.
Seguidamente, en fecha seis (06) de Junio de 2014, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

“... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), procedió mediante Resolución Culminatoria Nº 283-2007-06-23 de fecha siete (07) de Junio de 2007, a declarar IMPROCEDENTE el escrito de descargos presentados en fecha catorce (14) de Junio de 2006 contra el Acta de Reparo Nº 001-06-0281 de fecha cinco (05) de Abril de 2006, quedando obligada la contribuyente “UNIDAD DE RADIOTERAPIA ONCOLÓGICA GURVE, C.A.” a cancelar la cantidad de Bs. Bs. 57.318,04 (Aporte 2%), Bs. 128,05 (Intereses Moratorios) y Bs. 64.761,71 (Multa); las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Inconforme con tal decisión, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente forma:
Falso supuesto de derecho por apreciar la norma en su conjunto y una interpretación errónea al ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, al considerarla sujeto pasivo de la contribución del 2%, puesto que su actividad, afirma, es eminentemente de naturaleza civil. Asimismo, ratifica todas y cada una de las defensas esgrimidas en el escrito de descargos interpuesto contra el Acta de Reparo supra identificada.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional entrará conocer si la recurrente es sujeto pasivo de la obligación tributaria contenida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, para lo cual tendremos en consideración las recientes sentencias Nos. 1.212 del ocho (8) de Noviembre de 2017, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., y 0075 del veintiséis (26) de Julio de 2016, caso: Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, consideramos pertinente reproducir parcialmente lo que dispone el artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo:

“Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades las aportaciones siguientes:
1) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia (…)” (Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita se deduce que el legislador en el texto de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del año 1970, previó una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el mencionado instituto. Esta contribución con el fin de alcanzar un financiamiento autónomo para el ente recaudador, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores, pues se constata de la existencia de dos (2) contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter trimestral, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); y la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, siendo fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento (½%), debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley.
En armonía con lo anterior, el artículo 11 de la referida Ley establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 11.- Son deudores del aporte señalado en el ordinal 1° del artículo 10 de esta ley, las personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores”.

De la precedente transcripción puede observarse que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable ratione temporis, somete expresamente al pago y retención de las contribuciones del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%) a los patronos y empleados de los establecimientos industriales o comerciales con cinco (5) o más trabajadores a su cargo.
En tal sentido, a fin de resolver la controversia resulta pertinente transcribir parcialmente la sentencia Nº 00649, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, caso: Tecnoconsult, S.A., donde se indicó lo siguiente:

“De tal manera, que a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales, se encuentra determinada por el campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula societaria), con lo cual, tendrán carácter civil sólo aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin asumir de manera dominante un desempeño comercial que le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios.
…omissis…
Por ende, cuando se pretenda someter a las asociaciones profesionales a cargas parafiscales u obligaciones tributarias, corresponderá a la Administración develar que sus negocios jurídicos exceden su ámbito civil y que realizan actividades comerciales que producen los ingresos más importantes de su gestión económica”.

Así las cosas, se observa que la Sala Constitucional fundamentó su decisión, en que las personas jurídicas cuyos servicios realiza con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la medicina, arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, deben ser calificadas de acuerdo al campo de su actividad principal, correspondiendo a la Administración Tributaria demostrar que los negocios jurídicos de éstas exceden de su ámbito civil; tal criterio fue adoptado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00808 del dos (2) de Julio de 2015, caso: Tecnoconsult, S.A..
Establecido lo anterior, este Organo Jurisdiccional observa del escrito contentivo del recurso contencioso tributario (folio 2 y su vuelto), de la modificación del Documento Constitutivo Estatutario de la “UNIDAD DE RADIOTERAPIA ONCOLÓGICA GURVE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 66-A-Sgdo., (folio 93), así como del informe de fiscalización (folio 33) -siendo ese un punto no controvertido en el caso de autos- que la actividad económica de la recurrente “…es: Prestación de Servicios Médicos” en el ramo de Radioterapia, Medicina Nuclear y otros de Oncología. De lo cual se infiere que la mencionada empresa -aún cuando fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima-ejerce actividades científicas de naturaleza civil; por lo que desde el punto de vista de su constitución formal no se encuentra cumplido uno de los requisitos a que hace referencia la Ley de creación del ente exactor para calificarla como sujeto pasivo aportante, esto es, que sea un establecimiento dedicado a actividades comerciales.
Asimismo, de la revisión del expediente administrativo con ocasión a la fiscalización que practicara la Unidad de Ingresos Tributarios del Distrito Capital y Estado Miranda adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) [hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)], se evidencia que el mencionado ente parafiscal no determinó que la recurrente efectuara negocios jurídicos distintos a su ámbito civil o haya realizado de manera dominante actividades comerciales que produzca ingresos superiores de su gestión económica diferente a los honorarios profesionales por la prestación de servicios médicos. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Nº 00808 del dos (2) de Julio de 2015, caso: Tecnoconsult, S.A..
En virtud de lo expuesto debe este Tribunal concluir que la recurrente no está sujeta al pago del aporte al INCE hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para el período investigado comprendido entre el 1er. Trimestre del año 2002 al 4to. Trimestre del año 2005, en razón por la cual deviene la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado contentivo de las obligaciones principal y accesoria. Así se decide.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el dieciocho (18) de Julio de 2007, por la ciudadana Miriam C. Serrano G., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “UNIDAD DE RADIOTERAPIA ONCOLÓGICA GURVE, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 283-2007-06-23 de fecha siete (07) de Junio de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada el catorce (14) de Junio de 2007, la cual resolvió declarar improcedente el escrito de descargos presentado en fecha catorce (14) de Junio de 2006 contra el Acta de Reparo Nº 001-06-0281 de fecha cinco (05) de Abril de 2006, quedando obligada la empresa aportante a pagar la cantidad de Bs. 57.318,04 (Aportes del 2%), Bs. 128,05 (Intereses Moratorios) y Bs. 64.761,71 (Multa); las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “UNIDAD DE RADIOTERAPIA ONCOLÓGICA GURVE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00430 publicada en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, caso: Consorcio Térmico, S.A., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas, dado que su ley de creación y organización aplicable, dispone de manera expresa en su artículo 1° que el mencionado Instituto “(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Así se decide.
Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-----------------La Secretaria Suplente,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.

ASUNTO: AP41-U-2007-000365.
GAFR.-

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