Decisión Nº AP41-U-2007-000113. de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 19-01-2017

Número de sentenciaSent.Int.Nº06-2017.
Número de expedienteAP41-U-2007-000113.
Fecha19 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Enero de 2017.
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2007-0000113. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 06/2017.-

En fecha cinco (05) de Marzo de 2007, el ciudadano Jesús Del Valle Liss, titular de la cédula de identidad Nº 1.833.117 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FARMACIA CALABOZO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 1-A, domiciliada en Calabozo, Estado Guárico, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30595731-2, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Nº AMM 1252/2006 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha trece (13) de Octubre de 2006, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 136-2006 de fecha seis (06) de Septiembre de 2006, mediante la cual se impuso Reparo Fiscal por la cantidad de Bs. 36.204.144,90 equivalente actualmente a Bs. 36.204,14 en concepto de Impuestos Causados y no liquidados en el rubro de Industria y Comercio, correspondiente al período fiscal comprendido desde el primero (01) de Octubre de 1999 hasta el treinta (30) de Septiembre de 2003, el cual representa la base imponible para liquidar los impuestos Municipales en el rubro de industria y comercio de los años 2001-2002-2003 y 2004, calculados en base a la alícuota del 3% anual para la actividad comercial farmacias y droguerías, el 5% para la actividad comercial perfumerías, cosméticos y artículos para el tocador, establecidas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 150 de fecha nueve (09) de Octubre de 1994 y reimpresa en fecha nueve (09) de Octubre de 1999. Aplicando lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza eiusdem. Asimismo se le notificó a la contribuyente que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo de 15 días hábiles establecido, hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios los cuales serán calculados desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001; la cantidad antes señaladas ha sido actualizada en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada en fecha cinco (5) de Marzo de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto: AP41-U-2007-000113, mediante auto de fecha siete (7) de Marzo de 2007, se ordenó la notificación a las partes.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 56/2007 de fecha diecinueve (19) de Junio de 2007, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el trece (13) de Julio de 2007, dejándose constancia mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2007, que únicamente el ciudadano Jesús Enrique Liss Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.357 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.521, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, hizo uso de ese derecho el seis (06) de Julio de 2007.
Vencido en fecha dieciocho (18) de Julio de 2007, el lapso para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2007.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el primero (01) de Noviembre de 2007, compareciendo únicamente el ciudadano Jesús Enrique Liss Aguilar, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien presentó conclusiones escritas, lo cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “FARMACIA CALABOZO, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el primero (01) de Noviembre de 2007, siendo la última actuación del contribuyente en fecha siete (07) de Junio de 2012, mediante el cual solicitaron sentencia en la presente causa, y desde entonces han transcurrido más de cuatro (4) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016, para que informara en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha doce (12) de Diciembre de 2016, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente “FARMACIA CALABOZO, C.A.”, en el cual el ciudadano Manuel Corbino, Alguacil adscrito al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expuso: “Consigo la presente Boleta de notificación correspondiente al Representante legal del contribuyente: FARMACIA CALABOZO, C.A, (sic) Siendo el dia (sic) 26/10/16, a la (sic) 03:30 PM, me traslade (sic) a la direccion (sic) que indica la boleta de notificacion (sic), siendo atendido por la (sic) encargado quien dijo llamarse Cristin y maia (sic), y su cédula de identidad Nº V-17.936.585, por el cual procedi (sic) hacerle entrega de la boleta de notificación, a la encargada de la Farmacia Calabozo, Dejando (sic) constancia que fue firmada por ella y colocandome (sic) el sello humedo (sic) de la Farmacia Calabozo.- Es todo”; y por cuanto la contribuyente se encuentra domiciliada en el Estado Guárico, debe computarse dos (02) días continuos como término de distancia, iniciándose el mismo el Martes trece (13) de Diciembre de 2016, y concluyendo el Miércoles catorce (14) de Diciembre de 2016, por lo que el Jueves quince (15) de Diciembre de 2016, inició el plazo de diez (10) días de despacho concedido para que manifestara su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles dieciocho (18) de Enero de 2017.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cinco (05) de Marzo de 2007, por el ciudadano Jesús Del Valle Liss, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FARMACIA CALABOZO, C.A.”, contra la Resolución Nº AMM 1252/2006 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha trece (13) de Octubre de 2006, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 136-2006 de fecha seis (06) de Septiembre de 2006, mediante la cual se impuso Reparo Fiscal por la cantidad de Bs. 36.204.144,90 equivalente actualmente a Bs. 36.204,14 en concepto de Impuestos Causados y no liquidados en el rubro de Industria y Comercio, correspondiente al período fiscal comprendido desde el primero (01) de Octubre de 1999 hasta el treinta (30) de Septiembre de 2003, el cual representa la base imponible para liquidar los impuestos Municipales en el rubro de industria y comercio de los años 2001-2002-2003 y 2004, calculados en base a la alícuota del 3% anual para la actividad comercial farmacias y droguerías, el 5% para la actividad comercial perfumerías, cosméticos y artículos para el tocador, establecidas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 150 de fecha nueve (09) de Octubre de 1994 y reimpresa en fecha nueve (09) de Octubre de 1999. Aplicando lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza eiusdem. Asimismo se le notificó a la contribuyente que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo de 15 días hábiles establecido, hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios los cuales serán calculados desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001; la cantidad antes señaladas ha sido actualizada en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.).----------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

ASUNTO: AP41-U-2007-0000113.
GAFR/Kevin.-

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